Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Febrero de 2019, expediente FCT 003084/2016/118/CA035

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3084/2016/118/CA35

Corrientes, doce de febrero de dos mil diecinueve.

Visto: el legajo de apelación de “G., R.O.S.ón art.

303”, E.. Nº FCT 3084/2016/118/CA35 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso interpuesto

por la defensa de R.O.G. a fs. 282/338 vta., contra resolución

obrante a fs. 115/280 vta., por medio de la cual la juez a quo decretó el

procesamiento del imputado con prisión preventiva, como autor penalmente

responsable del delito de Contrabando, Cohecho Activo y Asociación Ilícita

tipificados en los artículos 865 incisos “a” en relación a los artículos 863 y 864

del Código Aduanero, artículos 258, 45, 55, 210 del Código penal.

La defensa del encartado plantea la nulidad de la resolución por orfandad

probatoria y arbitrariedad, en cuanto al cotejo de pruebas y subsunción de las

conductas violentándose las garantías del debido proceso, derecho de defensa y el

principio de inocencia. Agrega, en torno a la prisión preventiva, que la misma

resulta desmesurada y arbitraria puesto que en el marco de la misma causa se

encuentran procesadas otras imputadas sin prisión preventiva. Sostiene que la

pieza procesal no resulta clara, precisa ni circunstanciada, lo que la torna confusa

y de difícil comprensión por su extensión. Manifiesta que no existen elementos

probatorios para sustentar la imputación en contra de G.. Afirma, con cita

normativa respecto del control integrado de países limítrofes (acuerdo Mercosur

1/93), que G. no registra ninguna infracción aduanera registrada por parte

de los funcionarios brasileros.

Denuncia la nulidad de la indagatoria y del acto atacado por no permitir al

imputado y a su defensa el total control sobre la prueba de cargo previo al acto de

defensa. Sostiene la vigencia de la ley 27.049, la cual establece que el plazo

máximo de duración de todo el proceso será de 3 (tres) años. Plantea la nulidad

absoluta del punto 8 de la Resolución de fecha 3/11/2016 de causa FCT

3084/2016 y de la providencia de fecha 15/11/2016 de la causa FCT 6406/2016,

por violentar la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., 8.1 de la C.A.D.H.

y 14 del P.I.D.C. y P.) fiscal natural (art. 120 C.N.) decretándose, por aplicación

de los art. 167 inc. 2 y 168 párrafo del C.P.P.N., la exclusión de todos los actos

que fueran su consecuencia, siguiendo la teoría del fruto del árbol envenenado.

Argumenta que no se realizó una correcta interpretación de lo sostenido en

el apartado VI del punto 1) del Requerimiento de Instrucción penal de la causa

3084/2016, donde el Ministerio Público requirió ampliar la investigación

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

patrimonial al grupo más cercano de cada uno de los sospechados identificados en

el dictamen. Afirma que en ningún lugar dice que se debía ampliar la

investigación o iniciar una causa nueva. En razón de ello entiende que se violentó

el principio de nex procedet index ex officio, art. 116 y 120 de la C.N. Cita

doctrina y jurisprudencia en apoyo de lo argumentado. Plantea la

inconstitucionalidad del art. 194 del C.P.P.N. por aplicación del art. 24 y 120 de

la C.N. y art. 105 de la ley 27063. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de lo

argumentado. Además plantea la nulidad absoluta de lo actuado puesto que a su

modo de ver se basa en una resolución arbitraria dictada por el mismo órgano

jurisdiccional en el marco de otra causa que interviene.

Reitera el argumento de que el F. no impulsó una nueva investigación

ni una nueva causa penal. Agrega que en tal requerimiento, no indicó nombres,

datos ni referencia a persona o hechos conexos. Argumenta que la mencionada

falta de identificación podría ser subsumida en al art. 196 bis del C.P.P.N., no

pudiendo la judicatura asumir la dirección de dicha investigación. Indica que por

informaciones que llegan a partir de medidas ordenadas en la providencia de fs.

60, ya existía una presunción de culpabilidad, violándose de tal forma la

presunción de inocencia. Cita doctrina que reputa aplicable y las directivas del 8°

Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delitotratamiento del

delincuente, en cuanto establece que no se iniciará ni continuará un procedimiento

o harán lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial

demuestre que la acusación es infundada, concluyendo que hay una falta total del

cumplimento del ejercicio del rol propio del Ministerio Público Fiscal.

Por otra parte plantea la nulidad de las declaraciones indagatorias por

cuanto se violaron, a su modo de ver, lo dispuesto por los arts. 298 del C.P.P.N., 8

C.A.D.H. y del P.I.D.C. y P. Argumenta que se las procesa en base al contenido

de sendas escuchas telefónicas que no fueron puestas a disposición de la defensa y

de las propias imputadas con carácter previo al inicio de sus respectivas

declaraciones indagatorias (sic). Manifiesta que no se informó conforme las

previsiones del art. 298 del C.P.P.N. (ley 23.984) y las normas internacionales

antes mencionadas, puesto que no se le permitió escuchar todo el contenido de los

audios que luego se utilizaron de manera fragmentada en la resolución,

reproduciendo por escrito sólo parte de los mismos, pudiendo ser incluso usada de

manera descontextualizada, afectándose de esta forma el debido proceso. Reitera

la nulidad de todas las escuchas que fueron ordenadas después de la providencia

de fs. 60, por los argumentos antes esgrimidos. Sostiene que tal circunstancia

coloca a la defensa en una situación de desventaja respecto del órgano

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3084/2016/118/CA35

jurisdiccional en cuanto no puede saber si existen conversaciones que puedan

servir para contrarrestar el valor probatorio asignado a los extractos, violándose

así el debido proceso y la defensa en juicio. En relación a la imputación por el

delito de contrabando, afirma que no se ha probado la participación en carácter de

autor ni tampoco qué conductas habría desplegado para burlar el control aduanero

mediante ardid o engaño.

Asimismo, vinculado a la figura de cohecho activo, entiende que no se

acreditó que hubiera dado u ofrecido dádivas, como así también si las presuntas

conductas fueron dadas en procura de algunas de las conductas reprimidas por los

arts. 256 y 256 bis primer y segundo párrafo o 257 del C.P. Además afirma que se

violenta el derecho de defensa en juicio, debido a que dentro de la misma figura

(258 C.P.) coexisten cuatro conductas delictivas posibles, con diferentes sujetos

pasivos. Respecto de la asociación ilícita, agrega que no se ha probado que exista

una organización ni acuerdo de su asistido y los presuntos integrantes, como así

tampoco el rol que desempeñaba ni la permanencia.

En cuanto a la prisión preventiva, con cita al resolutorio, entiende que no

existen elementos reales ni objetivos que acrediten que puede entorpecer la

investigación. Afirma que el informe socio ambiental y el sondeo vecinal no

arrojó resultados negativos. Niega que la causa se encuentre en estado primigenio

por cuanto la misma se originó en el año 2016 y las diligencias más importantes

ya se realizaron. Cita jurisprudencia y normativa internacional en apoyo de lo

argumentado. Por último cuestiona el embargo e inhibición general de bienes en

cuanto al monto de quinientos mil pesos ($500.000), por resultar

desproporcionado, arbitrario y excesivo. Agrega que la situación económica de su

pupilo no se adecua al monto exagerado del embargo, puesto que sus ingresos no

superan el valor de dos salarios mínimos. Formula Reserva.

Al contestar la vista a fs. 353 la F. General S. manifiesta que

no adhiere al planteo recursivo. A fs. 361 vta. se agregó el memorial sustitutivo

del informe oral por parte de la defensa de G., en el que se ratifican todos y

cada uno de los agravios puntualizados al interponer el recurso en trato.

A fs. 362/372 presenta informe la querella en representación del Fisco

Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de

Aduanas, en el cual esgrime los fundamentos por los cuales debería confirmarse

el auto de procesamiento dictado por la juez a quo, haciendo remisión a los

mismos en obsequio a la brevedad.

En primer término, resulta preciso mencionar que las presentes

actuaciones se originan a partir de investigaciones realizadas por la Policía de

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Seguridad Aeroportuaria –en adelante PSA–, que venían llevándose adelante en el

marco del expediente FCT 3084/2016 en cual actuaron como preventores, donde

surgirían supuestas maniobras ilícitas perpetradas por funcionarios de la Aduana

de Paso de los...

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