Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Febrero de 2019, expediente FCT 003084/2016/118/CA035
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3084/2016/118/CA35
Corrientes, doce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto: el legajo de apelación de “G., R.O.S.ón art.
303”, E.. Nº FCT 3084/2016/118/CA35 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso interpuesto
por la defensa de R.O.G. a fs. 282/338 vta., contra resolución
obrante a fs. 115/280 vta., por medio de la cual la juez a quo decretó el
procesamiento del imputado con prisión preventiva, como autor penalmente
responsable del delito de Contrabando, Cohecho Activo y Asociación Ilícita
tipificados en los artículos 865 incisos “a” en relación a los artículos 863 y 864
del Código Aduanero, artículos 258, 45, 55, 210 del Código penal.
La defensa del encartado plantea la nulidad de la resolución por orfandad
probatoria y arbitrariedad, en cuanto al cotejo de pruebas y subsunción de las
conductas violentándose las garantías del debido proceso, derecho de defensa y el
principio de inocencia. Agrega, en torno a la prisión preventiva, que la misma
resulta desmesurada y arbitraria puesto que en el marco de la misma causa se
encuentran procesadas otras imputadas sin prisión preventiva. Sostiene que la
pieza procesal no resulta clara, precisa ni circunstanciada, lo que la torna confusa
y de difícil comprensión por su extensión. Manifiesta que no existen elementos
probatorios para sustentar la imputación en contra de G.. Afirma, con cita
normativa respecto del control integrado de países limítrofes (acuerdo Mercosur
1/93), que G. no registra ninguna infracción aduanera registrada por parte
de los funcionarios brasileros.
Denuncia la nulidad de la indagatoria y del acto atacado por no permitir al
imputado y a su defensa el total control sobre la prueba de cargo previo al acto de
defensa. Sostiene la vigencia de la ley 27.049, la cual establece que el plazo
máximo de duración de todo el proceso será de 3 (tres) años. Plantea la nulidad
absoluta del punto 8 de la Resolución de fecha 3/11/2016 de causa FCT
3084/2016 y de la providencia de fecha 15/11/2016 de la causa FCT 6406/2016,
por violentar la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., 8.1 de la C.A.D.H.
y 14 del P.I.D.C. y P.) fiscal natural (art. 120 C.N.) decretándose, por aplicación
de los art. 167 inc. 2 y 168 2º párrafo del C.P.P.N., la exclusión de todos los actos
que fueran su consecuencia, siguiendo la teoría del fruto del árbol envenenado.
Argumenta que no se realizó una correcta interpretación de lo sostenido en
el apartado VI del punto 1) del Requerimiento de Instrucción penal de la causa
3084/2016, donde el Ministerio Público requirió ampliar la investigación
Fecha de firma: 12/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
patrimonial al grupo más cercano de cada uno de los sospechados identificados en
el dictamen. Afirma que en ningún lugar dice que se debía ampliar la
investigación o iniciar una causa nueva. En razón de ello entiende que se violentó
el principio de nex procedet index ex officio, art. 116 y 120 de la C.N. Cita
doctrina y jurisprudencia en apoyo de lo argumentado. Plantea la
inconstitucionalidad del art. 194 del C.P.P.N. por aplicación del art. 24 y 120 de
la C.N. y art. 105 de la ley 27063. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de lo
argumentado. Además plantea la nulidad absoluta de lo actuado puesto que a su
modo de ver se basa en una resolución arbitraria dictada por el mismo órgano
jurisdiccional en el marco de otra causa que interviene.
Reitera el argumento de que el F. no impulsó una nueva investigación
ni una nueva causa penal. Agrega que en tal requerimiento, no indicó nombres,
datos ni referencia a persona o hechos conexos. Argumenta que la mencionada
falta de identificación podría ser subsumida en al art. 196 bis del C.P.P.N., no
pudiendo la judicatura asumir la dirección de dicha investigación. Indica que por
informaciones que llegan a partir de medidas ordenadas en la providencia de fs.
60, ya existía una presunción de culpabilidad, violándose de tal forma la
presunción de inocencia. Cita doctrina que reputa aplicable y las directivas del 8°
Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delitotratamiento del
delincuente, en cuanto establece que no se iniciará ni continuará un procedimiento
o harán lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial
demuestre que la acusación es infundada, concluyendo que hay una falta total del
cumplimento del ejercicio del rol propio del Ministerio Público Fiscal.
Por otra parte plantea la nulidad de las declaraciones indagatorias por
cuanto se violaron, a su modo de ver, lo dispuesto por los arts. 298 del C.P.P.N., 8
C.A.D.H. y del P.I.D.C. y P. Argumenta que se las procesa en base al contenido
de sendas escuchas telefónicas que no fueron puestas a disposición de la defensa y
de las propias imputadas con carácter previo al inicio de sus respectivas
declaraciones indagatorias (sic). Manifiesta que no se informó conforme las
previsiones del art. 298 del C.P.P.N. (ley 23.984) y las normas internacionales
antes mencionadas, puesto que no se le permitió escuchar todo el contenido de los
audios que luego se utilizaron de manera fragmentada en la resolución,
reproduciendo por escrito sólo parte de los mismos, pudiendo ser incluso usada de
manera descontextualizada, afectándose de esta forma el debido proceso. Reitera
la nulidad de todas las escuchas que fueron ordenadas después de la providencia
de fs. 60, por los argumentos antes esgrimidos. Sostiene que tal circunstancia
coloca a la defensa en una situación de desventaja respecto del órgano
Fecha de firma: 12/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 3084/2016/118/CA35
jurisdiccional en cuanto no puede saber si existen conversaciones que puedan
servir para contrarrestar el valor probatorio asignado a los extractos, violándose
así el debido proceso y la defensa en juicio. En relación a la imputación por el
delito de contrabando, afirma que no se ha probado la participación en carácter de
autor ni tampoco qué conductas habría desplegado para burlar el control aduanero
mediante ardid o engaño.
Asimismo, vinculado a la figura de cohecho activo, entiende que no se
acreditó que hubiera dado u ofrecido dádivas, como así también si las presuntas
conductas fueron dadas en procura de algunas de las conductas reprimidas por los
arts. 256 y 256 bis primer y segundo párrafo o 257 del C.P. Además afirma que se
violenta el derecho de defensa en juicio, debido a que dentro de la misma figura
(258 C.P.) coexisten cuatro conductas delictivas posibles, con diferentes sujetos
pasivos. Respecto de la asociación ilícita, agrega que no se ha probado que exista
una organización ni acuerdo de su asistido y los presuntos integrantes, como así
tampoco el rol que desempeñaba ni la permanencia.
En cuanto a la prisión preventiva, con cita al resolutorio, entiende que no
existen elementos reales ni objetivos que acrediten que puede entorpecer la
investigación. Afirma que el informe socio ambiental y el sondeo vecinal no
arrojó resultados negativos. Niega que la causa se encuentre en estado primigenio
por cuanto la misma se originó en el año 2016 y las diligencias más importantes
ya se realizaron. Cita jurisprudencia y normativa internacional en apoyo de lo
argumentado. Por último cuestiona el embargo e inhibición general de bienes en
cuanto al monto de quinientos mil pesos ($500.000), por resultar
desproporcionado, arbitrario y excesivo. Agrega que la situación económica de su
pupilo no se adecua al monto exagerado del embargo, puesto que sus ingresos no
superan el valor de dos salarios mínimos. Formula Reserva.
Al contestar la vista a fs. 353 la F. General S. manifiesta que
no adhiere al planteo recursivo. A fs. 361 vta. se agregó el memorial sustitutivo
del informe oral por parte de la defensa de G., en el que se ratifican todos y
cada uno de los agravios puntualizados al interponer el recurso en trato.
A fs. 362/372 presenta informe la querella en representación del Fisco
Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de
Aduanas, en el cual esgrime los fundamentos por los cuales debería confirmarse
el auto de procesamiento dictado por la juez a quo, haciendo remisión a los
mismos en obsequio a la brevedad.
En primer término, resulta preciso mencionar que las presentes
actuaciones se originan a partir de investigaciones realizadas por la Policía de
Fecha de firma: 12/02/2019
Alta en sistema: 25/02/2019
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Seguridad Aeroportuaria –en adelante PSA–, que venían llevándose adelante en el
marco del expediente FCT 3084/2016 en cual actuaron como preventores, donde
surgirían supuestas maniobras ilícitas perpetradas por funcionarios de la Aduana
de Paso de los...
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