Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Mayo de 2015, expediente FMP 053030615/2004/114/112/CA049

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 53030615Legajo Nº 92 - QUERELLANTE: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ) Y OTROS IMPUTADO: ODORISIO, J.L.s.D.A.d.P., 12 de mayo de 2015 .-

VISTO:

El presente expediente que tramita ante la Secretaría de DDHH de esta Cámara Federal de Apelaciones; y CONSIDERANDO:

El Dr. FERRO dijo:

Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, P.E.V., en favor de J.L.O. (fs. 117/126 de este incidente), contra la resolución que dictó el procesamiento con prisión preventiva de su defendido, como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y prolongarse por más de un mes, art. 144 bis inc. 1 y último párrafo en relación al art. 142 incisos 1 y 5 (en concurso ideal) (según leyes 20.642 y 23.077) en concurso real con tormentos agravados por ser las víctimas perseguida políticas, previstos y penados por el art. 144 ter 1er y 2do párrafo C.P. (texto según ley 14.616) en perjuicio de: M.D.F. (caso 22ª), S.B.B.

(caso 22b) y J.M.T. (caso 23), y privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia del art. 144 bis inc. 1 y último párrafo en relación al art. 142 inc. 1 del C.P. (texto según ley 14.616) en concurso real con tormentos agravados por ser la víctima perseguida política, previsto y penado por el art. 144 ter 1er y 2do párrafo C.P. (texto según ley 14.616) en perjuicio de A. F. D.(caso 19).

En su escrito de apelación obrante a fs. 117/126 de este incidente la defensa plantea como primer motivo de agravio la falta de pruebas que acrediten la participación de O. en los hechos que se investigan y la atribución de responsabilidad fundada en criterios puramente objetivos -de acuerdo a un criterio funcional dentro de la Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA estructura a la que perteneció-, alegando violación al principio de culpabilidad y de responsabilidad por el hecho (arts. 18 y 19 de la C.N.).

En tal sentido sostuvo que se presume su culpabilidad a partir de una interpretación legal basada en una responsabilidad objetiva que prescinde de cualquier acreditación de un aporte material y ejecutivo al hecho reprochado y que se conforma con la comprobación de una determinada posición funcional emulando el modelo del versare in re ilícita. A ello agrega que, frente a la ausencia de toda referencia probatoria, su vinculación al hecho y su imputación se sustenta únicamente en una concepción de derecho penal de autor por su carácter de miembro del Batallón Logístico.

Argumenta que si bien su defendido fue el Segundo Jefe del Batallón Logístico 1 ubicado en la ciudad de Tandil, a la fecha de los hechos, éste dependía funcionalmente de varias personas, encontrándose por encima de él el Comando de Brigadas –

G.. S.J., y después el Gral. C.-, además del jefe del Batallón, y que hacia los costados había muchísimo más personal con jerarquía superior a él, por lo que podría razonarse que los hechos que se le imputan, perpetrados en otra jurisdicción (O.)

pudieron haber sido dispuestos directamente por la superioridad.

Sostiene que, como S.J.d.B.L., su asistido cumplió funciones dentro de la Unidad de acuerdo al reglamento RC 3-30 (Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores), especialmente en el marco del apoyo logístico (3er escalón) a las Unidades de la Brigada de Caballería Blindada 1 y que desconoce los hechos que se le imputan.

Sobre el punto agrega que tanto las Planas Mayores (nivel unidad), como los Estados Mayores (nivel gran unidad de combate y batalla) son órganos de asesoramiento y sólo están limitados a emitir opinión ante el C. de manera tal que la decisión en todo lo concerniente a la operación a realizar es privativa de éste, es decir, que las decisiones corrían por cuenta de la Comandancia.

Insiste entonces en que no existe ninguna inferencia probatoria que indique que fuera O. quien ordenó o dirigió el grupo que cometió los hechos que se le atribuyen, señalando que todas las formas de participación indirecta (entre ellas la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder) suponen una descripción fáctica distinta de los elementos jurídicos que caracterizan la imputación.

Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Considerando que no se encuentra acreditada la participación de su defendido y que el reproche concreto en cuanto a su intervención es sumamente genérico, concluye que tanto la acusación como el procesamiento son inválidos por falta de una imputación precisa y circunstanciada que posibilite su refutación por parte del imputado afectándose su derecho de defensa en juicio.

Por otro lado, y particularmente sobre los hechos atribuidos, señala en primer lugar que según información obrante en el legajo personal y lo aseverado por su defendido éste se habría presentado en el Batallón Logístico I entre los días 16 ó 17 de diciembre de 1977 y que su licencia anual fue gozada entre el 15 de enero y el 13 de febrero de 1978. Acto seguido alega que ninguna de las cuatro víctimas fue secuestrada en la jurisdicción de Tandil sino en la ciudad de Olavarría entre los meses de enero y febrero de 1978.

En relación a las víctimas D. y T. señala que fueron secuestradas en fechas en que O. estaba de vacaciones, situación que a su juicio muestra la ausencia absoluta de vinculación con éstos, y por ende, con el funcionamiento del centro clandestino “La Huerta”; y en el caso de A.F.D. apunta que la fuerza actuante fue la policía de la provincia de Buenos Aires según muestra la imputación.

Como consecuencia de lo anterior la defensa considera arbitraria la resolución apelada en cuanto a la valoración probatoria por medio de la cual se afirma la responsabilidad penal de Odorisio, teniéndola como el producto de un análisis parcializado, ambiguo e inmotivado de los testimonios colectados. Además señala que las pruebas no se encuentran analizadas bajo las exigencias del principio de razón suficiente que obliga al juzgador a brindar los motivos por los que descarta la consideración de otros elementos probatorios que conducen a refutar las imputaciones; y, por todo ello, solicita se revoque el auto de mérito recurrido.

El segundo motivo de agravio que introduce en la apelación es un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal con fundamento en el transcurso de los plazos previstos en el art. 62 del C.P. desde la fecha de acaecimiento de los hechos investigados en esta causa (año 1978), y en el entendimiento de que su calificación como crímenes de lesa humanidad implica una aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa.

Refiere que este planteo impone un rechazo de la doctrina judicial de la C.S.J.N. en los casos “A.C.” y “S. y el cuestionamiento de su fundamento base Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA acerca de que existía para la época de los hechos una costumbre internacional, un imperativo que determinaba la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y que por ello no habría violación al principio de legalidad consagrado en la C.N. y los Pactos Internacionales.

La defensa sustenta su controversia en la falta de especificación acerca de cómo, dónde y de qué forma se gestó esa costumbre internacional y sobre todo el cuándo, considerando que en el reconocido “Juicio a las Juntas” los jueces de la Cámara Federal interpretaron que muchos de los hechos que habían sido materia del juicio estaban prescriptos, tal como lo decidieron en relación a la situación del B.A.. Agrega que no puede alegarse que los jueces que en ese entonces integraban la Cámara Federal ignoraban el Derecho Internacional pues en su propia sentencia se refirieron al Pacto de la Sociedad de las Naciones, la Carta de las Naciones Unidas de San Francisco, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, etc..

Así es que a partir de esta circunstancia, y de que en dicha oportunidad tanto los jueces de la Cámara Federal, los magistrados de la Corte Suprema, como los integrantes de las Fiscalías de ambas instancias, se abocaron a discutir distintos criterios acerca de cuándo debía comenzar a correr el tiempo de la prescripción en cada uno de los casos sin hacer la más mínima cita respecto de la imprescriptibilidad de los crímenes juzgados, la defensa concluye que en la década del 80´ no existía la costumbre internacional que la Corte Suprema hoy invoca, como tampoco al tiempo de los hechos de esta causa.

Señala que algo semejante ocurrió en la causa “Camps”, y que de igual forma no se invocó la cuestión de la imprescriptibilidad de acuerdo a la costumbre internacional en otras ocasiones tales como: el dictado del decreto 158/83 que reformó el Código de Justicia Militar o la ley 23.049 que estableció el recurso ante la Cámara Federal; la sanción de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final; la confirmación de estas últimas leyes en las distintas instancias judiciales; la elaboración de su proyecto de ley por expertos del Poder Ejecutivo Nacional; y la ingeniería que posibilitó la realización del juicio a los comandantes.

Reitera la defensa que todas estas circunstancias no ocurrieron por imprevisión ni ignorancia, sino porque la costumbre internacional a la que hoy alude la Corte no existía. Y en función de ello deriva que la “Convención sobre la...

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