Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2017, expediente FMP 053030615/2004/TO01/111/CFC123

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/111/CFC123 REGISTRO N° 1247/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a 8/20 vta. de la presente causa FMP 53030615/2004/TO1/111/CFC123 del registro de esta Sala, caratulada “VAPORE, N.O. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resolvió: “1.– PRORROGAR por el término de seis (6) meses, a contar desde el día de la fecha, la prisión preventiva del encausado N.O.V. (art. 1º de la ley 24.390 y su modificatoria nº 25.430); 2.- COMUNICAR lo resuelto al Consejo de la Magistratura y a la Excma Cámara Nacional de Casación Penal para su debido contralor (arts 1 y 9 de la Ley 25.430).” (cfr. fs. 5/6 vta.).

  1. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el defensor público oficial coadyuvante, doctor J.G.G., asistiendo a VAPORE, el que fue concedido a fs. 21/22 vta.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29886541#188326427#20170918143440629

  2. Que, luego de postular la admisibilidad formal del recurso el defensor afirmó

    que la prórroga de la prisión preventiva de su asistido resulta contraria a normas nacionales e internacionales vigentes.

    Relató que su defendido ya cumplió el plazo máximo de encierro preventivo que establece la ley 24.390 y el propio plazo que había señalado por el Tribunal en su anterior prórroga de la medida cautelar. Remarcó que la decisión del a quo torna ilusorio el límite máximo e insuperable que la citada ley establece. Analizó y citó profusa jurisprudencia señalando que el encierro preventivo es una medida cautelar extrema que debe ser aplicada de manera excepcional.

    Sostuvo que los magistrados deben valorar de manera periódica si las cusas, la necesidad y la proporcionalidad de la medida extrema se mantienen, y si en plazo de la detención ha superado los extremos que imponen la ley y la razón. Argumentó

    que en el caso no se cumple con estos preceptos.

    Recordó que su asistido tiene 78 años de edad y que sufre diferentes problemas de salud. A su vez hizo hincapié en que VAPORE ya estuvo en libertad durante el proceso, y actualmente se encuentra en arresto domiciliario, y que nunca se constató la existencia de algún riesgo procesal a partir de esas circunstancias. Analizó que es improbable que se fugue alguien quien ya estuvo en libertad y no lo intentó. Manifestó que ni el Tribunal ni el representante del Ministerio Público Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29886541#188326427#20170918143440629 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/111/CFC123 Fiscal han acreditado jamás la existencia de peligros procesales.

    Concluyó que la postura del a quo reposa en una mera ficción jurídica, basada en un cúmulo de abstracciones, que desatiende las constancias del caso particular.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo reserva del caso federal,

  3. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– se presentó la Defensa Pública Oficial, asistiendo a VAPORE y solicitó que se haga lugar al recurso de casación oportunamente interpuesto.

  4. Llegado el momento de resolver, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg.

    N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N°

    3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29886541#188326427#20170918143440629 intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E..

    D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  6. De las constancias de la causa surge que N.O.V. fue detenido por orden del Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29886541#188326427#20170918143440629 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/111/CFC123 juez instructor del presente proceso el 11 de abril de 2014, luego fue excarcelado en fecha 14 de mayo de 2015 y vuelto a detener el día 22 de ese mismo mes y año. Así pues bien, se advierte que el recurrente ha superado el plazo de dos años en prisión preventiva que señala el artículo 1º de la Ley 24.390.

    Ante esa circunstancia y en virtud de lo dispuesto por ese mismo artículo, el a quo resolvió

    prorrogar la medida cautelar aquí cuestionada.

    Ahora bien, como he sostenido en numerosos pronunciamientos el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años: a)

    el riesgo procesal –requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional–; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).

    De la lectura de la resolución traída a estudio se advierte que, no obstante las objeciones de la defensa, el tribunal justificó adecuadamente su decisión a la luz de los criterios señalados.

    En primer lugar, respecto de la extensión de la medida cautelar debe destacarse que la complejidad de la causa en...

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