Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 28 de Junio de 2017, expediente FMZ 017520/2014/111/CA035

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 17520/2014/111/CA35 Mendoza, 28 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 17520/2014/111/CA35, caratulados: “Legajo de apelación de Torres, J.C., M., R.J., T., N.J.”, venidos a esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal nº 2 de San Juan, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra el decisorio de fs. 12/53; Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez de grado a fs. 12/53 resolvió (en lo que aquí

    interesa) “

  2. DICTAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVANTIVA de N.J.T. por considerarlo autor prima facie responsable de los siguientes delitos: asociación ilícita (art. 210 del C.P.

    ley 23.077); privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiteradas en cuatro (4) ocasiones y por su duración reiterada en dos ocasiones (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° y5° -ley 20.642-); e imposición de tormentos reiterados en cuatro (4) ocasiones (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14616), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), por los hechos que afectaran a N.V.A., A.W.S., J.C.R. y E.E.V., MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos ($

    400.000), debiéndose librar al efecto, el respectivo mandamiento (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. AMPLIAR EL ROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA, obrante a fs. 2198/2247, de R.J.M., (...), por considerarlo autor prima facie responsable de los siguientes delitos; asociación ilícita (art. 210 del C.P.ley 23.077-); privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art.

    142, inc. 1° -ley 20.642-) e imposición de tormentos (art. 144 ter, primer Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29100394#181114600#20170628121427951 párrafo, conforme ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), por los hechos que afectaran a J.A.G., MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000), debiéndose librar al efecto, el respectivo mandamiento (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación). III.

    AMPLIAR EL PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA, obrante a fs. 938/1065, de J.C.T., (...) , por considerarlo autor prima facie responsable de los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-); e imposición de tormentos (art. 144 ter, primer párrafo conforme ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), por los hechos que afectaran a T.R.C., MANDANDO A TRABAR EMBARGO sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000), debiéndose librar al efecto, el respectivo mandamiento (art. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

  4. ....”

  5. Las apelaciones y los motivos de agravio.

    1. ) A fs. 54/60 vta. apelan los Dres. A.F. y L.R. en representación del encartado N.T.. En esta oportunidad expresan que el auto atacado se encuentra plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales por lo que no resulta una derivación razonada del derecho vigente y ajustada a las constancias probatorias colectadas.

      Afirman que su pupilo era secretario de instrucción y solo tenía por misión refrendar los actos del Instructor, no pudiendo ni debiendo realizar nada más como consta en el expediente de prueba. Esto, sostienen, implica que con su firma valida -no el contenido- sino la firma de quien, por su rango, está autorizado a tener comunicación directa con el recepcionante de la nota.

      Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29100394#181114600#20170628121427951 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 17520/2014/111/CA35 Agregan que de la totalidad de los detenidos que se le imputan a Trigo, en ninguno de los casos actuó por autoridad propia, estuvo en la comisión de detención, interrogó, ni mantuvo en detención. Señalan que sólo resulta procesado por actuar como secretario de la instrucción policial.

      A continuación, hacen un análisis pormenorizado de los delitos que se le imputan a T. (privación ilegítima de la libertad, torturas y asociación ilícita), y de la improcedencia de los mismos para el caso de marras, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

      Asimismo, cuestionan el decisorio por considerarlo en crisis por considerarlo arbitrario, violatorio del principio de legalidad, en miras al debido proceso, la defensa en juicio, y la igualdad establecida en la manda constitucional.

      Hacen expresa reserva de protesto de casación, como así

      también de ocurrir por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al encontrarse conculcados los derechos de defensa en juicio y del debido proceso.

    2. ) A fs. 61/80 vta. el Dr. D.N.G., Defensor Público Coadyuvante, interpone recurso de apelación en representación de los imputados R.J.M. y J.C.T..

      En primer término solicita que se declare la nulidad de las declaraciones indagatorias prestadas por Torres en fecha 16/10/2015 ( fs. 2/3) y por M. en fecha 20/10/2015 (fs. 8/9), al igual que todos los actos consecutivos que de aquellas dependan (conforme lo previsto por los arts. 166 y 172 del CPPN), incluso el auto de procesamiento. Dice que las mismas fueron llevadas a cabo en clara violación de normas procesales (arts. 294, 298, 299 del CPPN), del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio (conf. arts.

      18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

      Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29100394#181114600#20170628121427951 Funda el pedido de nulidad afirmando que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio debido a la total ausencia de una descripción clara y precisa de los hechos cuya comisión se les atribuye a sus defendidos y de la prueba de cargo en la que se pretende sustentar su participación criminal.

      Señala que el juez tiene la obligación de informar detalladamente cuál es el hecho que se le enrostra al encausado, precisando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habría acontecido, de qué manera aquellos habrían intervenido en su comisión, y cuáles son las pruebas existentes en su contra, lo que no tuvo lugar en autos, violándose así lo dispuesto en el artículo 298 del CPPN.

      Afirma que la deficiencia apuntada no queda suplida con la narración en abstracto ni con la enumeración de supuestos elementos de cargo que se efectúa a continuación, desvinculados de todo anoticiamiento a sus pupilos acerca del modo en que habrían intervenido en la producción de los hechos.

      Aduce que el procesamiento dictado sólo se limita a decir, en el caso de M., que éste, en su condición de Oficial Auxiliar -Secretario- y por ello, firmante de las actas-, participó de la detención y los tormentos sufridos por la víctima al momento de ser interrogado en sede policial, expresando que las actas aparecen firmadas por él, sin recabar pruebas al respecto.

      Respecto de Torres, dice que el J. tiene como probable la participación del mismo como integrante de una asociación ilícita que operaba dentro de las fuerzas de seguridad, por su condición de personal de la policía al tiempo de los acontecimientos que se investigan Ello, sin que exista acta suscripta por él que permita presumir la más mínima relación con los hechos investigados.

      En segundo lugar expresa que en la resolución en crisis se ha expuesto una versión parcializada y distorsionada del contexto histórico y Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: I.B.G.P., Secretaria Federal #29100394#181114600#20170628121427951 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 17520/2014/111/CA35 normativo en tanto no tiene respaldo en la prueba que obra en la causa ni en la normativa vigente en la época.

      Luego, realiza un completo análisis del marco normativo vigente desde el año 1971 hasta 1976 concluyendo que en la época de los hechos regía en el territorio nacional el estado de sitio, decretado por la entonces titular del Poder Ejecutivo Nacional. Añade que las leyes y decretos que se encontraban vigentes habían sido dictados por un gobierno constitucional, sea por su órgano legislativo (Ley N° 20.840, Código Procesal Penal de la Nación), sea por el Presidente de la Nación (Decretos), expresando que las acciones llevadas a cabo por personal policial en la época (Septiembre de 1975), durante un gobierno democrático, y bajo un estado de sitio dictado por ese gobierno democrático, no puede constituir per se una actividad ilícita, máxime cuando esas acciones se hallaban expresamente previstas por la ley vigente dictada por el Congreso de la Nación. Enfatiza que: "...existía una realidad socio-normativa que colocaba a mi pupilo en una situación de limitación del ámbito de autodeterminación, en función del cargo ostentado en esa época, o ante la ignorancia plena e insalvable de cuál era el fin último de las órdenes que se le impartían" (fs. 70).

      Expresa, asimismo que la resolución apelada considera ilegal la privación de la libertad de G., de momento que refiere “la falta de orden escrita de autoridad...

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