Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Marzo de 2020, expediente FBB 031000615/2010/110/CFC033

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.II

Causa Nº FBB

31000615/2010/110/CFC33

Cámara Federal de Casación Penal “R., C.R. y otros s/ recurso de casación”

Registro nro.: 156/20-

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB

31000615/2010/110/CFC33 del registro de esta Sala, caratulada “REINHART, C.A. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor Mario A.

Villar, y a la defensa técnica de H.R., P.M.F. y H.B., la Defensora Pública Oficial ad hoc M.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca,

    provincia de Buenos Aires, con fecha 22 de diciembre de 2017,

    en lo que aquí interesa, confirmó parcialmente el auto del juez de grado de fecha 7 de julio de 2016 en cuanto dispuso sobreseer a C.A.R. y J.D.G. por los hechos ocurridos el 22 de enero de 1975 en el marco de una manifestación dentro de la Universidad Tecnológica Nacional de General Pico (UTN), provincia de La Pampa (puntos dispositivos XIII y XXIV, respectivamente, del auto convalidado). Confirmó

    también el sobreseimiento de los imputados H.R. –por el hecho que perjudicara a la víctima A.F.C.-, P.F. y H.B. –por los hechos que Fecha de firma: 04/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    perjudicaran a las víctimas H.O.A. y J.D.L.– (puntos dispositivos XV y XVI del auto convalidado, cfr. 8067/8137 y 8720/8773, respectivamente).

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación a fs.

    fs. 8903/8932, que concedido a fs. 9.004/9.008, fue mantenido ante esta instancia a fs. 9.070.

    Que a fs. 9.072 los alcances de la concesión del recurso interpuesto quedaron circunscriptos a los puntos dispositivos descriptos en el punto precedente, conforme lo resuelto oportunamente por esta Sala (Reg. nº 1474/18, rta.

    8/11/18).

  2. El impugnante encauzó su recurso en ambas causales del art. 456 del C.P.P.N.

    1. En primer término el recurrente cuestionó el tratamiento dado a las detenciones de treinta y tres (33)

      personas que tuvieron lugar el 22 de enero de 1975 en el marco de una manifestación dentro de la Universidad Tecnológica de General Pico, entre las que se encontraban estudiantes,

      empleados y directivos de dicha institución. Sostuvo que resultaba contradictorio que se compartiera la opinión de fiscalía en cuanto a que dichos episodios oficiaron como antecedente para que la mayoría de esos individuos sufrieran posteriores secuestros y torturas en plena dictadura militar y a su vez se sostuviera que “no puede incluirse una fecha de inicio con anterioridad al decreto referido a la lucha antisubversiva, por no haber sido indagados los imputados con relación a esa fecha”.

      Refirió que la sentencia puesta en crisis resulta también contradictoria toda vez que por un lado señaló que el sistema de represión establecido con el golpe de estado que tuvo lugar el 24 de marzo de 1976 no tuvo como punto de partida un “único y primer instrumento”, como es el Decreto 261/75”, pero por el otro, convalidó lo dicho por el juez de Fecha de firma: 04/03/2020

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

      S.I.II

      Causa Nº FBB

      31000615/2010/110/CFC33

      Cámara Federal de Casación Penal “R., C.R. y otros s/ recurso de casación”

      grado en cuanto a que las detenciones producidas en la Universidad Tecnológica de Gral. Pico quedaron fuera del marco de la presente investigación (cfr. fs. 8.906).

      El representante del Ministerio Público F. adujo que la sentencia atacada no valoró razonada y adecuadamente la prueba producida en autos, arribando a una conclusión arbitraria. Sostuvo que en la sentencia atacada se omitió

      valorar el contexto histórico y regional en que acontecieron los hechos materia de estudio ya que la protesta en la referida Universidad se produjo en un marco político particular, donde el Ministro de Educación había públicamente sostenido que su función principal era limpiar las universidades de la infiltración marxista.

      En particular remarcó que la propia Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en la causa FBB

      15000165/20136/28/CA14 tuvo por acreditado que la Universidad Tecnológica Nacional de Bahía Blanca había sido intervenida por R.P., líder de la GCT de esa ciudad y de la “Triple A”, y que éste se encargó de nombrar como rector a E.J. en la UTN de General Pico. Respecto de este último, señaló que el tribunal a quo tuvo por acreditado además que había sido colaborador civil del Batallón 601 del Ejército Argentino entre 1976 y 1983.

      El impugnante refirió que, de adverso a lo resuelto por el a quo, la ilegalidad de las detenciones surge de los expedientes de la época (entre ellos, el expediente 1/75,

      3/75, 246/06) y los testimonios de diferentes personas que detalla a fs. 8913 vta./8914, a partir de los que se evidencia que las víctimas fueron incomunicadas y detenidas sin orden.

      Consideró que C.A.R. y J.D.G. debían considerarse penalmente responsables de los delitos de lesa humanidad descriptos, toda vez que ambos se Fecha de firma: 04/03/2020

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      3

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

      desempeñaban al momento de los hechos en la Seccional Primera de la Policía de La Pampa -sita en la ciudad de S.R.- e intervinieron en las privaciones ilegales de la libertad de varias de las treinta y tres (33) víctimas, cuyo cautiverio tuvo lugar en dicha dependencia policial.

    2. El representante del Ministerio Público F. se agravió además por la confirmación del sobreseimiento efectuada por el tribunal de la instancia anterior respecto de H.R. -por aquel entonces C. de la Policía de La Pampa y J. del Departamento de Informaciones de la policía provincial-, en el caso que tuvo como víctima a A.F.C..

      Refirió que la resolución resulta contradictoria ya que, por un lado, se sostuvo -con remisión a los fundamentos por los que se desvinculó a H.R.M., Oficial A.iliar de la Policía de La Pampa- que no se encuentra acreditada la irregularidad de la detención de C. pero por otro omitió considerar que L.E.B., J. de la Policía de La Pampa en aquel momento, fue encontrado responsable en calidad de autor mediato por ese mismo hecho.

      En ese sentido expuso que el tribunal a quo convalidó con fecha 20/01/12 el procesamiento de B. dispuesto en la causa nº 67.286 por el delito de privación ilegítima de la libertad y tormentos en perjuicio de C. (cfr. fs 1774/1961 vta.).

      Señaló que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria ya que respecto a un mismo hecho ilícito, se responsabilizó al autor mediato pero se desligó de responsabilidad a sus autores materiales o inmediatos (M. y R.).

      Por otra parte, en cuanto a los fundamentos brindados por el a quo para sostener la legalidad de la detención de C., el recurrente señaló que “[e]l hecho de que C. fuera detenido por orden de un juez federal no obsta Fecha de firma: 04/03/2020

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      4

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

      S.I.II

      Causa Nº FBB

      31000615/2010/110/CFC33

      Cámara Federal de Casación Penal “R., C.R. y otros s/ recurso de casación”

      en lo más mínimo a que su detención haya sido ilegal, en virtud de las numerosas constancias observadas en la causa con respecto al modo en que la justicia federal de La Pampa convalidaba el accionar del Comando Subzona 1.4 y de todas las fuerzas de seguridad que a él estaban subordinadas por medio de la Orden de Operaciones Secreta Nº 12/75 por el Cnel.

      Camps” (cfr. fs. 8.918).

      En esta dirección refirió que la detención de C. fue producto de la persecución ideológica llevada a cabo por el aparato represivo estatal. Sostuvo que B. era uno de los protagonistas principales de la Subzona 1.4, y que el juez Lema convalidaba los secuestros y tormentos que acontecían en la región. En dicho contexto, agregó, R. y M. participaron directamente en el procedimiento llevado a cabo en el domicilio de C., el cual culminó

      con su privación ilegítima de la libertad, configurando un delito de lesa humanidad.

    3. Seguidamente el recurrente atacó los sobreseimientos confirmados en la sentencia impugnada respecto de P.M.F. y H.B., por los hechos que damnificaron a H.O.A. y J.D.L..

      Adujo que la sentencia dictada resulta arbitraria toda vez que no ha sido valorada la totalidad de la prueba obrante en la presente causa. Señaló que no puede fundamentarse la falta de responsabilidad de los nombrados sobre la base de que aquellos no han sido sindicados como los autores materiales de los interrogatorios o que ostentaban un cargo bajo dentro de la fuerza policial y que por ello no tenían poder de decisión sobre su accionar.

      Del mismo modo refirió que la falta de documentación que acredite que los nombrados integraban el grupo de tareas Subzona 1.4 no resulta suficiente para desligarlos de Fecha de firma: 04/03/2020

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR