Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Agosto de 2020, expediente CPE 000970/2016/11/CA003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 970/2016, CARATULADA: “MANFLA S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13. CAUSA Nº CPE

970/2016/11/CA3, ORDEN Nº 29.714, SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.D.S. a fs.

3144/3146 vta. de los autos principales (fs. 249/251 vta. de este incidente)

contra los puntos dispositivos III y IV de la resolución de fs. 3117/3138 vta. del legajo principal (fs. 226/247 vta. del presente), en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 y dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 6.000.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.B.S. a fs.

3147/3150 de los autos principales (fs. 252/255 de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 3117/3138 vta. del legajo principal (fs. 226/247 vta. del presente), en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 y dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 6.000.000. Los memoriales presentados por la querella, por la defensa de D.D.S. y por la defensa de S. B.

S. a fs. 264/265 vta., 268/271, 272/275 vta. y 277/279 del presente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga “…la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados en relación de dependencia de MANFLA S.A… correspondiente a los períodos mensuales junio/2014,

    diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, abril/2015, mayo/2015, junio/2015,

    julio/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015,

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación diciembre/2015, enero/2016 y febrero/2016, por las sumas de $ 141.891,18,

    $151.063,22, $ 105.110,93, $ 104.031, $ 101.314,92, $ 104.623,43, $

    156.418,43, $ 108.422,84, $ 121.827,91, $ 122.549,33, $ 120.468,66, $

    120.976,97, $ 180.658,04, $135.146,49 y $ 138.448,97, respectivamente…” (fs.

    3117 del legajo principal).

    Por la resolución recurrida, el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.B.S. y de D.D.S. como coautores del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la totalidad de los hechos aludidos por el considerando anterior (puntos dispositivos I y III de la resolución recurrida, respectivamente) y ordenó

    trabar embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta alcanzar la suma de $ 6.000.000 (puntos dispositivos II y IV).

  2. ) Que, la defensa de D.D.S. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados al nombrado efectuada por la resolución recurrida, sino que cuestionó únicamente la participación que se atribuye a aquél en los mismos.

    Así, sostuvo que su asistido “…jamás realizó tareas vinculadas con la cancelación de tributos dentro de M.S., resultando totalmente ajeno a la gestión de la empresa, ello toda vez que (como los testigos que lo mencionaron en la causa manifestaron) cumplió funciones meramente administrativas”, que “…no es posible afirmar que el Sr. S. tuvo un rol preponderante en la administración de la sociedad por encontrarse autorizado a operar en algunas de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la sociedad” y que “…los poderes [que le fueran conferidos para actuar en representación de la sociedad] no implican, de ningún modo, que mi asistido haya estado a cargo del cumplimiento de los tributos correspondientes a la sociedad”.

    Asimismo, la defensa del nombrado se agravió pues la resolución recurrida sería descalificable por arbitrariedad por falta de fundamentación y por el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida, por estimarlo “…

    desproporcionado…” y pues “…no logra entenderse el cálculo efectuado para llegar al mismo…”.

    Por otra parte, estimó que “…el estudio del presente recurso por parte de la S. B de dicha Cámara tendrá que ser efectuado por otros magistrados diferentes a los que revocaron oportunamente el sobreseimiento de Fecha de firma: 28/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mi asistido”.

  3. ) Que, la defensa de S.B.S. tampoco se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados a aquél sino que cuestionó únicamente la participación que se atribuye al nombrado en los mismos; en este sentido, sostuvo que las pruebas incorporadas a los autos principales no resultan suficientes para fundar el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado en tanto estimó que “…el análisis adecuado de las declaraciones testimoniales… no permite de ninguna manera concluir que mi asistido era el “administrador” o “dueño” de MANFLA…”, que “…no se observa en los testimonios que el Juez cita como fundamento de su decisión ninguna circunstancia concreta y fehaciente que le permita sostener que mi asistido era administrador -en los términos del art. 14 de la ley 24.769- de MANFLA S.A.” (se prescinde de las mayúsculas del original) y que, en consecuencia, lo resuelto por el juez de la instancia anterior resulta arbitrario.

    La defensa del nombrado argumentó que S. se habría limitado a actuar como editor responsable, que “…La presencia del editor responsable en la radio, el intento por llevar calma a los empleados que tenían reclamos gremiales y hasta el esfuerzo porque éstos sigan trabajando; no refleja más que la intención de llegar al final de su tarea; que es continuar con las emisiones que estaban bajo su responsabilidad…” y que, no se encontraría acreditado que el nombrado “…pudo tener algún tipo de dominio en el depósito de las retenciones de los aportes destinados a los recursos de la seguridad social de los empleados de MANFLA S.A. …”.

    Finalmente, solicitó “…que a la hora de entender en este recurso la [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico] se componga por otros magistrados…” por estimar que “…intervinieron en el marco del incidente Nº 970/16/4 [y, por lo tanto] ya han tomado una posición definida (expidiéndose a favor de la revocatoria de la falta de mérito de S.…” y se agravió por el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes del nombrado por estimarlo “…desproporcionado en virtud de los presuntos incumplimientos denunciados”.

  4. ) Que, con relación a las solicitudes efectuadas por la defensa de D.D.S. en cuanto a que la presente sea resuelta “…por otros magistrados Fecha de firma: 28/08/2020 diferentes…” y por la defensa de S.B.S. en cuanto a que esta S. “…se Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación componga por otros magistrados…”, cabe señalar que el mecanismo previsto por el ordenamiento procesal vigente para lograr el apartamiento del juez natural de una causa es la recusación, la cual sólo procede por los motivos previstos por el art. 55 del C.P.P.N., ninguno de los cuales fue invocado por los recurrentes.

    Por otra parte, más allá de las solicitudes efectuadas por los recursos de apelación interpuestos, notificada la integración de esta S., por quienes suscriben la presente, a las defensas de D.D.S. y de S.B.S. (fs. 263 de este incidente) éstas no hicieron presentación alguna para recusar a todos o alguno de los suscriptos y, por lo demás, por los escritos presentados en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. a fs. 268/271, 272/275 vta. y 277/279 del presente, tampoco se hizo alusión alguna a la integración de este Tribunal.

    En consecuencia, no mediando un planteo específico y fundado de recusación de los jueces de la S. y no existiendo disposición procesal alguna que imponga un apartamiento de los jueces que habrían intervenido en anteriores momentos del proceso, no corresponde una integración diferente de esta S..

  5. ) Que, con relación a los agravios de las defensas de D.D.S. y de S.B.S. que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular las posiciones de las defensas respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento a los recursos de apelación interpuestos.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta S. “B”).

  6. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del Fecha de firma: 28/08/2020

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