Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Julio de 2019, expediente CFP 003215/2015/11/CFC006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3215/2015/11/CFC6 REGISTRO N°1503/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

581/634 vta. y 636/658 vta. de la presente causa CFP 3215/2015/11/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “ECHEGARAY, R.D. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 6 de marzo de 2019, resolvió:

    I) RECHAZAR las nulidades articuladas por las defensas.

    II) CONFIRMAR la decisión apelada de fs.

    1/56 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación

    (cfr. fs. 573/579 vta.).

    La resolución de fs. 1/56 fue dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 7 de la Capital Federal y, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dictó el procesamiento sin prisión preventiva de R.D.E. y de Á.R.T. en orden al delito de encubrimiento agravado, en concurso Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32103300#239829021#20190717202020324 ideal con el de violación de los deberes de funcionario público.

    II. Contra la decisión de la Sala de la Cámara interviniente interpusieron recurso de casación el doctor G.D.S., asistiendo técnicamente a Á.R.T. (cfr. fs.

    581/634 vta.), y el doctor M.A.A.D., por la defensa de R.D.E. (cfr. fs.

    636/658 vta.), los que fueron concedidos a fs.

    661/661 vta.

    a) En orden a su admisibilidad, la defensa de T. encauzó su impugnación tanto en las causales del inciso 1º) y 2º) del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también en la doctrina de la arbitrariedad, estimando en este sentido que la decisión recurrida presentaba una fundamentación aparente en franca contradicción con las constancias de la causa.

    Agregó que, si bien este tipo de resoluciones no son pasibles de ser recurridas en casación, aquel principio procesal debía ceder en casos como el presente en los que la cuestión formal constituía una traba que consolidaba un caso de privación de justicia y tutela judicial efectiva.

    Sostuvo, en primer lugar, que el temperamento adoptado no asumió los criterios expuestos por esta S.I.V de la Cámara Federal de Casación en sus anteriores intervenciones, ni se hizo cargo de las observaciones formuladas en los dictámenes emitidos por el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia.

    Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32103300#239829021#20190717202020324 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3215/2015/11/CFC6 Explicó que, a su entender, el fallo develaba que la S.I.I de la Cámara a quo ya tenía de antemano fijada una posición adversa a sus planteos que no se modificó pese a lo dispuesto anteriormente por esta instancia.

    Expuso, además, que en relación al embargo cuestionado no se realizó consideración alguna respecto de su procedencia y pertinencia no obstante que la defensa lo calificó de injustificadamente desproporcional.

    En su opinión, tampoco se efectuó una clara y pormenorizada comparación de objetos procesales a los efectos de verificar la posible vulneración del principio ne bis in ídem, ni se ponderó la conducta procesal asumida por el acusador público en las causas en las que se dictó el sobreseimiento, en tanto convalidó aquel temperamento desincriminatorio.

    En ese sentido y en segundo lugar, refirió

    que resultaba dirimente para la resolución del planteo de vulneración de la garantía de ne bis in ídem la opinión emitida por el F. de las causas cuya vinculación se pregona.

    En ese orden, indicó que el representante del Ministerio Público F. expresamente señaló

    que “…a poco que se repare en el análisis que se realizara en cada uno de los legajos en que se funda el planteo de los incidentistas, se observa en sustancia que lo concerniente a la investigación del supuesto encubrimiento por parte de E. y T. del fraude fiscal en que habrían incurrido Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32103300#239829021#20190717202020324 las empresas de L.B. a partir de la utilización de distintas empresas usinas con sede en la ciudad de Bahía Blanca fue indudable objeto, más allá de otros aspectos ajenos, de la pesquisa que se siguiera en las causas 420/15 y 2835/15…” (cfr. fs.

    593 vta.).

    En tercer orden, la defensa se agravió de la confirmación del procesamiento de su asistido; señaló que resulta infundado, por cuanto omitió

    valorar constancias probatorias favorables a su desincriminación.

    En esa línea, expuso que, a su criterio, no existían evidencias inculpatorias, no habiendo forma alguna de verificar que T. efectivamente hubiera tenido injerencia alguna en el cierre definitivo de la Regional Bahía Blanca de la Administración Federal o bien en la tramitación de los expedientes administrativos que fueron calificados de irregulares o deficientemente instruidos.

    Por último, analizó pormenorizadamente -en el plano probatorio- las apuntadas falencias del procesamiento, reseñando la evidencia que a su entender da cuenta de que aquel auto carece de asidero fáctico-jurídico.

    Hizo reserva del caso federal.

    b) La defensa de E., por su parte, encuadró su recurso a tenor de lo normado en el inciso 2º) del art. 456 del C.P.P.N., indicando que la decisión impugnada resultó violatoria de las formas esenciales del debido proceso legal, Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32103300#239829021#20190717202020324 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3215/2015/11/CFC6 tildándola de arbitraria y violatoria de la garantía del ne bis in ídem.

    Agregó que, si bien la decisión resulta formalmente irrecurrible por no ser definitiva, aparejando como única consecuencia que su representado continúe sometido a proceso, en el sub examine el temperamento impugnado irroga un gravamen de imposible reparación ulterior que habilita su revisión extraordinaria.

    En primer lugar, señaló que el resolutorio del a quo se sustentó en afirmaciones meramente dogmáticas desprovistas de correlato en las constancias del caso.

    En efecto, sostuvo que, a efectos de ingresar al examen de la excepción de cosa juzgada, los magistrados intervinientes debieron limitarse a revisar la postulada identidad fáctica sin examinar la pertinencia de los temperamentos liberatorios adoptados en los casos 420/2015 y 2835/15, que se encuentran firmes.

    Agregó que, eventualmente, de haberse considerado que aquellos resolutorios no daban suficiente cuenta de los hechos respecto de los cuales se emitieron, debió de requerirse la remisión de los legajos a fin de constatar la postulada identidad según los hechos objeto de denuncia y/o de requerimiento fiscal de instrucción.

    En suma, estimó que la cámara a quo no sopesó que el propio representante fiscal había reconocido expresamente la relación existente entre los hechos analizados en la presente causa con los Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32103300#239829021#20190717202020324 investigados en las mencionadas 420/15 y 2835/15.

    En segundo lugar, señaló que el fallo recurrido omitió dar respuesta a los planteos esenciales formulados por la defensa en aplicación del principio ne bis in ídem.

    A su entender, en el caso se verifican las identidades reclamadas para la aplicación del mentado principio, exponiendo cuáles son, a su criterio, los objetos examinados en las causas referenciadas y sus puntos de conexión.

    Dejó planteado el caso federal.

    III. Con fecha 5 de junio del corriente se cumplieron las previsiones del art. 468 –en función del art. 465 bis- del C.P.P.N., oportunidad en que las defensas particulares de Á.R.T. y de R.D.E., el Ministerio Público F., la Unidad de Información Financiera y la Administración Federal de Ingresos Públicos presentaron breves notas, de lo que se dejó debida constancia a fs. 734, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

    I. La S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, luego de recibir las actuaciones con motivo de la remisión ordenada por este Tribunal (cfr. fs.

    429/431 vta. – Reg. N.. 1794/18.4 del 20/11/18), Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR