Sentencia de Sala B, 10 de Julio de 2015, expediente CPE 001009/2007/11/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE N.J.M., P.P.M.L., C.G.J. Y C.A.J. EN AUTOS CPE 1009/2007, CARATULADOS: “RAW LEATHER S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.T. N° 2. CAUSA CPE 1009/2007/11/CA1. ORDEN N° 25.798. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2015.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de M.Y.N., de J.M.N., de G.J.C. y de M.L.P.P. a fs. 3522/3542 vta., 3548/3550 vta., y 3551/3556 vta. de los autos principales (fs. 469/489 vta., 490/492 vta.

y 493/498 vta. de este incidente) contra el punto I de la parte dispositiva de la resolución de fs. 3488/3505, también de los autos principales (fs. 441/458 de este incidente), por el cual el juzgado de la instancia anterior dictó un auto de procesamiento sin prisión preventiva respecto de los nombrados por considerar, “prima facie”, a los dos primeros, coautores penalmente responsables del delito previsto por los arts. 1 y 2, incisos “a” y “b” de la ley 24.769 (texto anterior a la reforma de la ley 26.735), y a los restantes, partícipes primarios de aquel delito, con relación al hecho supuesto de evasión de la suma de $ 1.463.531,11 a cuyo pago SOCIEDAD DEL OESTE S.A.

habría estado obligada por el ejercicio fiscal 2002.

Las presentaciones de fs. 523/527, 528/530 vta. y 541/565 de este incidente, por las cuales la defensa de G.J.C., de M.L.P.P. y de J.M.N., la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), y la defensa de M.Y.N., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la resolución recurrida se fundó en la estimación relativa a la existencia de suficientes elementos de prueba que permitirían acreditar, “prima facie”, que M.Y.N. y J.M.N. habrían sido los responsables de la dirección y de la administración de SOCIEDAD DEL OESTE S.A. en el transcurso del año 2002 y que en aquel carácter habrían tenido intervención en la evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado que habría Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación correspondido a aquella sociedad por el ejercicio 2002, mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas de aquel impuesto correspondientes a los períodos mensuales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2001, en las cuales se habrían computado compras supuestamente ficticias documentadas con facturas presuntamente apócrifas de SUR BESERDAN S.R.L. y de P.M.L., por las cuales se habrían generado créditos fiscales espurios.

    Asimismo, la resolución impugnada se fundó en la estimación de que los nombrados habrían contado con la colaboración de M.L.P.P. y de G.J.C., los cuales habrían prestado conformidad para figurar como presidente y director, respectivamente, de SOCIEDAD DEL OESTE S.A., cuando en realidad habrían sido empleados de aquella sociedad, a fin de ocultar la identidad de los verdaderos responsables de la misma.

    Aquellos hechos se calificaron con los arts. 1 y 2 de la ley 24.769, con la redacción anterior a la ley 26.735.

  2. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos a fs.

    3522/3542 vta., 3548/3550 vta. y 3551/3556 vta. de los autos principales, las defensas de M.Y.N., de J.M.N., de G.J.C. y de M.L.P.P. se agraviaron de lo dispuesto por el punto I de la parte resolutiva de la resolución de fs.

    3488/3505 del legajo principal, mencionada por el considerando anterior, por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado “a quo” y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia del delito tipificado por los arts.

    1 y 2 de la ley 24.769 y de la participación culpable de los nombrados en aquel delito.

    En este sentido, por el recurso de apelación de fs. 3522/3542 vta., la defensa de M.Y.N. centró su agravio en la precariedad supuesta de los elementos probatorios que sustentaron la estimación efectuada por el juzgado “a quo” sobre la vinculación del nombrado con SOCIEDAD DEL OESTE S.A., afirmando que en la época de los hechos aquél se desempeñaba como director de NACRACH S.A., la cual compartía las oficinas y la telefonista con SOCIEDAD DEL OESTE S.A., pero que no era director de SOCIEDAD DEL OESTE S.A.

    Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por su parte, por el recurso de apelación de fs. 3548/3550 vta., la defensa de J.M.N. se agravió de la estimación efectuada por el juzgado de la instancia anterior sobre el rol de director del nombrado de SOCIEDAD DEL OESTE S.A., argumentando que no se discute que aquél cumplía una función preponderante, por haber sido el encargado de concretar las operaciones de compra y venta de cueros de aquella sociedad y de RAW LEATHER S.A., pero que no se encuentra acreditado que N. haya sido, junto con N., el verdadero administrador de la primera de las sociedades mencionadas.

    Además, formuló una adhesión a los agravios desarrollados por el recurso de apelación presentado por la misma defensa en representación de G.J.C. y de M.L.P.P..

    En el caso de la defensa de G.J.C. y de M.L.P.P., por el recurso de apelación de fs. 3551/3556 vta. de los autos principales, aquélla se agravió

    de la estimación efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la existencia del delito tipificado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.769 por parte de los responsables de SOCIEDAD DEL OESTE S.A., sosteniendo que las operaciones de compra de cueros concertadas por aquella...

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