Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 8 de Septiembre de 2015, expediente FSM 031419/2015/11/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6619 - FSM 31419/2015/11/CA2 “Legajo Nº 11 - NN: B.C., A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”

Reg. int. n° 7079 S.M., 8 de septiembre de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las actuaciones 6648, 6619 y 6601 a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: en la causa 6648, por la defensa de Á.M.B.C., impugnación a la que adhiere en esta instancia la defensa de E.M., contra la resolución de fs. 42/45, que no hizo lugar a las nulidades planteadas (A.. 166 y 168 -a contrario-, 170 y cctes., CPPN). De igual modo, en la presente causa 6619, por las defensas de Á.M.B.C. y E.M. contra el decisorio de fs. 167/174vta., puntos dispositivos I, II y III, que decretó el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados como autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado por haberse cometido subrepticiamente, en grado de tentativa el segundo indicado (A.. 5, inc. c) y 11, inc. b), ley 23.737; Art. 45 y 42, CP; A.. 306 y 312, inc. primero y 319, CPPN). Asimismo, en la causa 6601, por la defensa de E.M., contra la resolución de fs. 6/9, que no hizo lugar a la excarcelación del nombrado (A.. 316, 317, 319, a contrario, CPPN).

En la instancia, el F. General no adhirió a los recursos interpuestos en las referidas causas 6648, 6619 y 6601, en tanto los impugnantes los sostuvieron; a cuyas constancias se remite en razón de brevedad.

Apelaciones en la causa 6648.

Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC Liminarmente, en cuanto a la tacha de arbitrariedad se señala que conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, el decisorio cuestionado cumple los estándares correspondientes para calificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos, 215:199; 285:55; 289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190; 295:120; 297:495; 302:358; 303:834; 303:1646; 304:1698; entre muchos otros). Por lo demás, el interlocutorio reúne suficientemente el requisito de motivación, pues se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (Art. 123, CPPN).

Sobre el fondo del asunto, en primer lugar y en relación a unos de los planteos nulificantes, esta Alzada considera a la denuncia anónima como una noticia o información criminal, sujeta a la necesaria verificación por otras constancias legajales públicas y controladas por la defensa; requisito cumplido en el debido proceso legal del que se desprenden estas actuaciones, según la sana crítica. Así, se formó el legajo, fue instada la acción por el representante del Ministerio Público, se ordenaron tareas de investigación e intervenciones telefónicas, se recibieron declaraciones testimoniales, se efectuaron distintos procedimientos, entre los cuales se procedió al secuestro de material estupefaciente y a la detención de los imputados. Todo debidamente fundado en las constancias de autos.

En segundo lugar, esta Alzada considera que la prueba consistente en grabaciones o referencias a comunicaciones telefónicas aportadas por terceros, a las que se alude en las 2 Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4 Causa n° 6619 - FSM 31419/2015/11/CA2 “Legajo Nº 11 - NN: B.C., A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”

Reg. int. n° 7079 constancias de fs. 6/8, 10, 12/15, y 21/22, es plenamente válida, en la medida que se ha comprobado con el presente limitado alcance su autenticidad al analizar el resto de las probanzas colectadas; ello, en consonancia con las previsiones del Art. 26 bis, de la ley 23.737.

Luego de ello, el juzgado instructor ordenó la intervención de distintos abonados telefónicos, conforme surge de la resolución que se hace constar a fs. 24/28vta. En ese orden, se destaca que las garantías a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones encontraron resguardo en el Art. 236 del CPPN, al autorizarse la interceptación por el juzgado instructor, como se verificó en autos.

Ello así, pues el interlocutorio que ordenó la medida en trato fue inicialmente respaldado por preliminares sospecha razonable y pesquisa. Esa resolución desde el umbral de lo mínimo procuraba un avance significativo de la instrucción desde lo conocido a lo desconocido mediante una proporcional intervención en la esfera de intimidad de los observados.

R., la decisión objetada de fs. 24/28vta. se halla suficientemente fundada desde el plano legal, supralegal y fáctico para sustentar la intervención telefónica como medida razonable y proporcional según la sana crítica.

En tercer lugar, se destaca que el procedimiento de secuestro del material estupefaciente se halla debidamente fundado en las constancias del expediente -entre otras, aquellas cuya validez como pruebas está confirmada conforme lo tratado 3 Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.H.B., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC precedentemente- y específicamente ordenado en atención a lo que surge del decisorio de fs. 24/28vta.

Como colofón de lo desarrollado, se destaca que el principio de trascendencia del ordenamiento procesal establece un sistema de sancionabilidad expresa de nulidades, con el criterio general de la estabilidad de los actos cumplidos en la medida que no conlleven la infracción a garantías constitucionales; extremo que no se ha verificado en el sub examine.

En virtud de todo lo desarrollado, el recurso ha de rechazarse en los términos de los A.. 18 y 31 de la Const.

Nacional.

Apelación en la causa 6619.

Preliminarmente, en lo tocante a los agravios...

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