Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 035020655/2010/TO01/11/CFC004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 35020655/2010/TO1/11/CFC4

REGISTRO N° 437/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, integrada la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FCB

35020655/2010/TO1/11/CFC4, caratulada: “BARREIRO,

E.G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 12 de diciembre de 2022, resolvió: “Declarar el cese de la prisión preventiva dictada en estos autos en favor de E.G.B., filiado en autos principales (arts. arts. , , , , , S.. y concs. ley 24.390 316 y 317, del C.P.P.N.), debiendo labrarse el acta de rigor (arts. 2, 280 y 319 a “contrario sensu”, del C.P.P.N.), e informar cualquier cambio de domicilio a realizare”.

  2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. C.G.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 8 de febrero de 2023.

    El Fiscal federal encarriló su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    Argumentó que los vicios que afectan la resolución y la descalifican como acto jurisdiccional válido son la aparente, contradictoria y arbitraria motivación para disponer al cese de prisión preventiva del imputado B..

    Alegó que el temperamento adoptado vulneró el debido proceso legal, lo que derivó en la errónea aplicación del derecho penal sustantivo previsto en la Ley 24.390, con la reforma introducida por la 25.430.

    Sostuvo que el tribunal a quo motivó su decisión en tres argumentos que, a su criterio,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    conducen a una fundamentación aparente, contradictoria y arbitraria.

    En esa línea, señaló en primer término que “…

    El principal fundamento se apoya en la existencia de una condena a pena a prisión perpetua, que el Tribunal aclara que ´no se encuentra firme´, en contra de B., en el marco de otra causa penal en trámite,

    también por crímenes aberrantes como los que en éste se la acusan. En consecuencia, sostuvo el Tribunal…,

    que tal circunstancia procesal extrínseca a los autos aquí tratados y que data desde el 25 de agosto del año 2016, ha llevado en la práctica a que sobre el encartado se apliquen medidas restrictivas de su libertad, que neutralizarían ´de hecho´ el peligro procesal aludido por éste MPF en los presentes”.

    En segundo lugar, se agravió de que “…los vocales del Tribunal Oral menciona[ron] la resolución de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación en tanto dispuso en los presentes la reducción del plazo de prórroga de prisión preventiva, interpretando tal decisión en base al criterio restrictivo que debe tener el Estado en la limitación de los derechos como el de la libertad en el proceso penal”.

    En ese sentido, opinó que “…Dicho resolutorio, en la oportunidad de controlar la prolongación de la medida de coerción que pesa sobre B., no decidió restringir su aplicación sino solamente redujo el plazo para fiscalizar la prolongación de la medida en tanto surjan circunstancias nuevas que permitan presumir que aquellos argumentos en virtud de los cuáles B. ha permanecido privado de su libertad, puedan ser revertidos por otros hechos o circunstancias no conocidas hasta el momento que hagan desaparecer la presunción de riesgo procesal que existe sobre el mismo, de manera tal que permitan afirmar y garantizar que el encartado no entorpecerá la realización del juicio penal”. Circunstancias, que agregó, de ninguna manera han sido señaladas ni fundadas por los Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    magistrados intervinientes.

    Por último, criticó que el a quo utilizó como fundamento para reforzar su decisión la proximidad de la fecha de audiencia de debate “…haciendo una interpretación de tal circunstancia totalmente contraria a las reglas de la lógica y sana crítica racional, afirmando que la misma devendrá como ´muy poco probable que el imputado B., a pesar de las calificaciones legales endilgadas en esta causa, pueda llegar entorpecer, frustrar o poner el peligro la consecución de los fines de la acción penal que sirven y han servido de base para la imposición de la medida de coerción y sus respectivas prórrogas´…”.

    En definitiva, el representante del Ministerio Público Fiscal puso de resalto su “…

    especial y legítimo interés en que el encartado B. continúe privado de su libertad en su domicilio particular…”. Destacó que, en caso contrario, existe un claro y palmario riesgo procesal que atenta con la efectiva realización del juicio penal.

    Concretamente, el recurrente solicitó que se haga lugar al recurso y se resuelva aplicando el derecho conforme la tesis propuesta por la fiscalía.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455,

    del Código Procesal de la Nación (ley 26.374), el fiscal general ante esta C.F.C.P., Dr. J.A. De Luca, mantuvo el recurso interpuesto por su colega de grado mediante la presentación de breves notas sustitutivas de la audiencia.

    El fiscal federal afirmó que “…La impugnación se dirige contra una resolución que por su naturaleza ha sido considerada por la Corte Suprema como equiparable a sentencia definitiva por los gravámenes actuales que causa que, además, son de naturaleza federal” con cita de “…causa FLP605/2010/TO1/33/1/RH11 “Cacivio, G.A. s/

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recurso de casación”, resuelta el 4 de abril de 2019;

    causa J. 35. XL

  4. “Jabour, Y.; causa D. 352. XLV.,

    D.B., R.G., ambos del 30/11/2010;

    causa P. 666. XLV, “P., A.R. s/ causa n° 11.382”; causa M 306, XLV ‘Machuca, R.O. s/

    recurso de casación’; causa G 328, XLV “Grillo,

    R.O. s/ recurso extraordinario

    ; causa P 220,

    XLV “P., R.O. s/ recurso extraordinario”,

    entre muchas otras; dictamen del P.D.L.S.G.W. en causa “Vigo, A.G. s/ causa n° 10919” –S.C., V261, L. XLV, del 31

    de agosto de 2009-, al que se remitió la Corte Suprema al fallar el 14 de septiembre de 2010.

    Por otra parte, enfatizó que “…la modalidad en la que venía cumpliendo la prisión preventiva el imputado era la del arresto domiciliario, por lo que resulta de aplicación lo resuelto en el caso M.,

    C.A.s.ón –causa N° 350/06- de fecha 18/12/2007 de la C.S.J.N., en el que mediante remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, los jueces R.L. y E.R.Z. expresaron que ´…teniendo en cuenta las graves transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales que continúe cumpliendo la prisión preventiva en su domicilio particular…´”.

  5. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, el doctor M.H.B. y,

    en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y G.M.H., respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”, Fallos:

    328:1108), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 456,

    457, 458 y 463 del C.P.P.N.).

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios presentados, habré de efectuar una breve reseña de las actuaciones.

    Con fecha 19 de agosto de 2020 se dictó el procesamiento y prisión preventiva (conf. arts. 306 y 312 C.P.P.N.) de E.G.B., por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada (3 hechos), imposición de tormentos agravados (2

    hechos) e imposición de tormentos agravados seguidos de muerte (un hecho).

    Con fecha 28 de abril de 2021, se dispuso la prórroga de la detención del imputado B. hasta el 29 de abril de 2022.

    Con fecha 30 de abril de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, ordenó la prórroga del régimen de prisión preventiva del encartado por el término de un año.

    El 20 de mayo de 2022, esta Sala IV de la C.F.C.P. tomó nota de la prórroga dispuesta (la que contó con el aval del fiscal federal ante esta C.F.C.P.) la redujo a seis meses, a partir del día 30

    de abril de 2022 y exhortó al tribunal de origen a que extreme los recaudos para fijar...

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