Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Agosto de 2022, expediente CPE 001360/2013/11/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE D., A. D. Y OTROS EN CAUSA CPE 1360/2013, CARATULADA “D., A. D.,

D., J.Y.G., B. Y. S/ INF. ART. 303 DEL C.P.”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N ° 7,

SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE N° CPE 1360/2013/11/CA2. ORDEN N° 29.873. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. D. D. y de J. D. a fs. 1394/1405 vta. de los autos principales (fs. 97/108 vta. de este incidente) contra los puntos resolutivos I, II, III, IV y VII de la resolución de fs.

1359/1377 del legajo principal (fs. 75/93 del presente), por los cuales el juzgado de la instancia previa dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos y ordenó mantener el embargo ordenado respecto del automóvil marca BMW, modelo 320i, dominio NWM 421.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de B. Y. G. a fs.

1406/1419 vta. de los autos principales (fs. 109/122 vta. de este incidente)

contra los puntos resolutivos V, VI y VIII de la resolución de fs. 1359/1377 del legajo principal (fs.75/93 del presente), por los cuales el juzgado de la instancia previa dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada,

dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla y ordenó mantener el embargo ordenado respecto del inmueble sito en la calle Soldado de la Independencia 750/754, unidad funcional N° 6, de esta ciudad (matrícula 17-

005068/0006 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con cochera y baulera.

Los memoriales presentados en formato digital por la defensa de B.

Y. G. y por la defensa de A. D. D. y de J. D., en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., cuyas impresiones obran a fs. 136/149 y 159/171 del presente, respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dr. R.E.H. y Fecha de firma: 29/08/2022 Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de A. D. D. por considerarlo “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 303,

    inc. 1, del Código Penal, en orden a los hechos por los cuales fue indagado consistentes en: a) “…haber ingresado a su patrimonio, dándole apariencia de origen lícito, al dinero proveniente de la actividad ilegal de cambios que habría desarrollado junto a su padre (J.D., en el inmueble ubicado en la calle A.N.° 283 de esta ciudad. En tal sentido, A. D. D. habría pretendido justificar, a través de los juegos de azar, un aumento patrimonial de $ 345.000 para el año 2011, de $ 1.459.000 para el año 2012, de $ 847.700 para el año 2013 y de $

    1.749.300 para el año 2014, generando que el dinero originario (proveniente del negocio de una casa de cambios marginal) adquiera la apariencia de un origen lícito. A esos mismos fines, A. D. D. habría incorporado a su patrimonio el automóvil BMW que poseía al momento de producirse el allanamiento del inmueble ubicado en la calle A.N.° 283 de esta ciudad…y habría adquirido la propiedad de un inmueble -a construirse- ubicado en la calle A.N.°

    268/274 de esta ciudad…”; y b) “…haber entregado a B. Y. G., la suma de u$s 320.000, proveniente del negocio de una casa de cambio marginal, quien lo ingresó a su patrimonio y al mercado formal, sin poder justificar su legal origen. Aquella suma habría ingresado al patrimonio de la nombrada G.,

    primero a través de la adquisición de Cedines por la cantidad de u$s 250.000 y luego, mediante la utilización de aquéllos, más u$s 70.000 en efectivo, que afectó a la adquisición de la unidad funcional N° 6 del inmueble sito en la calle Soldado de la Independencia N° 750/754 de esta ciudad (con cochera y baulera), generando de esta manera que el dinero originario, adquiera la apariencia de un origen lícito…”.

    Asimismo, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

    de J. D. por considerarlo “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 303, inc. 1, del Código Penal, en relación a los hechos por los cuales fue indagado consistentes en: a) “…haber ingresado a su patrimonio con apariencia de origen lícito, el dinero proveniente de la actividad ilegal de cambios que habría desarrollado junto a su hijo (A.D.D., en el inmueble ubicado en la calle A.N.° 283 de esta ciudad. En tal sentido, J. D. habría pretendido justificar, a través de premios, sorteos y juegos de azar, un aumento Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación patrimonial de $ 43.000 para el año 2010; $ 151.000 para el año 2011; $

    246.000 para el año 2012; $ 329.000 para el año 2013, generando que el dinero originario (proveniente del negocio de una casa de cambios marginal)

    adquiera la apariencia de un origen lícito. A esos mismos fines, J. D. habría adquirido -junto con su hijo A. D. D.- la propiedad de un inmueble -a construirse- ubicado en la calle A.N.° 268/274 de esta ciudad…”; y b) “…

    haber entregado a B. Y. G., la suma de u$s 320.000, proveniente del negocio de una casa de cambio marginal, quien lo ingresó a su patrimonio y al mercado formal, sin poder justificar su legal origen. Aquella suma habría ingresado al patrimonio de la nombrada G., primero a través de la adquisición de Cedines por la cantidad de u$s 250.000 y luego, mediante la utilización de aquéllos, más u$s 70.000 en efectivo, que afectó a la adquisición de la unidad funcional N° 6

    del inmueble sito en la calle Soldado de la Independencia N° 750/754 de esta ciudad…”.

    Por otra parte, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de B. Y. G., por considerarla autora del delito previsto por el art. 303, inc. 1, del Código Penal, en orden al hecho relativo a “… haber ingresado a su patrimonio y al mercado formal, sin poder justificar su legal origen, la suma de u$s 320.000, que habría sido recibida por la nombrada de manos de su esposo A.

    D. D. y su suegro J. D., y que destinó a la adquisición de la unidad funcional N°

    6 del inmueble sito en la calle Soldado de la Independencia N° 750/754 de esta ciudad (con cochera y baulera). Aquel importe habría sido ingresado al patrimonio de la nombrada, primero a través de la adquisición de Cedines por la cantidad de u$s 250.000 y luego, mediante la utilización de aquéllos, más u$s 70.000 en efectivo, que afectó a la compra del inmueble mencionado,

    generando que el dinero originario (proveniente del negocio de la casa de cambios marginal) adquiera la apariencia de un origen lícito…”.

    Por la resolución recurrida también se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta alcanzar distintas sumas de dinero que, en el caso de A. D. D. asciende a la suma de treinta millones ciento cincuenta mil pesos ($ 30.150.000), respecto de J. D. a veintiocho millones doscientos veinte mil cuatrocientos pesos ($ 28.220.400) y en el caso de B. Y.

    G. a diecinueve millones doscientos noventa y seis mil pesos ($ 19.296.000).

    Por último, por la resolución apelada se dispuso mantener los embargos ordenados respecto del automóvil marca BMW, modelo 320i,

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dominio NWM 421, de propiedad de A. D. D., y del inmueble sito en la calle Soldado de la Independencia 750/754, unidad funcional N° 6, de esta ciudad (matrícula 17-005068/006 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con cochera y baulera, unidades complementarias I

    y VIII.

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A. D. D. y de J. D. se agravió por considerar que por la resolución recurrida se habría efectuado una valoración errónea y dogmática de los elementos de prueba colectados en autos.

      En este sentido, respecto de las maniobras supuestas relacionadas con los juegos de azar que habría efectuado A. D. D., refirió que “…cualquier ganancia que alguien pudiera generar en los juegos de azar mediante la compra de fichas con un hipotético dinero maculado, tan sólo podría tener el alcance del pretendido blanqueo…si dichos fondos…se introducen en el mercado formal, aplicándolo[s] en una operación que implique la conversión,

      transferencia, administración, venta, gravamen o simulación de los fondos espurios…” (se prescinde del resaltado del original), lo cual no se verificaría en el caso, pues A. D. D. no exteriorizó en sus declaraciones juradas ganancia alguna proveniente de juegos de azar, lo que conspiraría contra la posibilidad de que dicho dinero haya podido ser “lavado” mediante alguna de las acciones descriptas por el art. 303, inc. 1, del Código Penal. Por otra parte, respecto de las operaciones que le fueron atribuidas a J. D. vinculadas con la inclusión en sus declaraciones juradas relativas al Impuesto a las Ganancias de premios recibidos en casas de apuestas, indicó que no obra en la causa elemento probatorio alguno que permita desacreditar que, efectivamente, las sumas de dinero a las cuales se hace referencia provengan de ganancias obtenidas lícitamente en el juego por el nombrado.

      Con relación a la compra de bienes registrables que les fue atribuida a A. D. D. y a J. D., la...

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