Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2020, expediente FRO 003032/2019/11/CA009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n°

FRO 3032/2019/11/CA9 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos CASTILLO, V.M.; ARIAS, A.M.; ARIAS, R.B.d.C. y otros por Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal n° 2

de San Nicolás, Secretaría nº 1) del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por: a) el Defensor Público Coadyuvante, Dr.

J.L.S., en ejercicio de la defensa técnica de A.G.S. (fs. 165/177); b) el Defensor Público Coadyuvante, Dr. F.N.G., en representación de A.M.A., R.B.d.C.A., L.R.M., V.J.D., R.M.R.,

W.R.R. y J.M.E. (fs. 178/192 vta.); c) el USO OFICIAL

F. Federal “ad hoc”, Dr. W.H.I. (fs. 193/197) y d) el Dr.

R.A.M., en ejercicio de la defensa técnica de V.M.C. (fs. 200/217 vta.), contra la Resolución dictada el 16/12/2019 (fs.

59/150 vta.) que dispuso –en lo que aquí interesa-: 1) el procesamiento con prisión preventiva de A.G.S., A.M. y R.B.d.C.A., L.R.M., V.J.D. y V.M.C. como presuntos coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización, en los términos del art. 5º incisos a) y c) de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada-; 2) el procesamiento con prisión preventiva de W.R.R. por considerarlo presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización, en los términos del art. 5º incisos a) y c) de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada-, en concurso real con el delito previsto por el art. 189 bis, inciso 2do.

del C.P.; 3) el procesamiento con prisión preventiva de J.M.F. de firma: 11/12/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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E. por considerarlo presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización, en los términos del art. 5º

incisos a) y c) de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada-, en concurso real con el delito previsto por el art. 189 bis, apartado 5, segundo párrafo del C.P.; 4) el procesamiento sin prisión preventiva de R.M.R. por considerarla partícipe secundaria del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización, en los términos del art. 5º incisos a) y c) de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada-, en concurso real con el delito previsto por el art. 189 bis, inciso 2do. del C.P. y dispuso su inmediata libertad y 5) dictó auto de falta de mérito respecto de M.D.M. y C.J.B. en relación a los hechos por los cuales fueron indagados de conformidad con lo establecido en el art. 309 del CPPN.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la S. “B”

(fs. 241 y vta.); se integró el Tribunal conforme lo establecido por Acordadas 340/2018 y 59/2019 CFAR y se designó audiencia en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 243 y vta.); oportunidad en la que el Defensor Público Oficial, Dr. F.P., se remitió a los agravios desarrollados al interponerse los recursos (ver providencia del 4/09/2020) y el F. General,

Dr. C.P., el Dr. Procajlo y el Dr. A.H.R. –actual defensor del encartado V.J.D.- acompañaron minutas sustitutivas –en formato digital- por lo que se labró el acto pertinente y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) En primer lugar corresponde indicar que conforme surge del acta labrada en autos –que se encuentra digitalizada en el Sistema Lex 100-,

    siendo el día señalado para la audiencia fijada en autos, transcurrida media hora del horario establecido para su realización, el Dr. R.A.M.,

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    abogado defensor de V.M.C. no efectuó presentación alguna en relación al recurso que oportunamente dedujo, pese a que fue debidamente notificado tanto de la radicación de este legajo ante esta S. (fs. 241 vta.)

    como así también de la fecha de audiencia fijada (fs. 243 vta.).

    Consecuentemente con lo expuesto, se impone hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (ley 26.374), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional contra la resolución del 16/12/2019 en razón de su incomparecencia a la audiencia designada en autos.

    Sin perjuicio de ello y atento a las implicancias procesales que se derivan de esa situación, en que existen personas privadas de su libertad,

    corresponde poner en conocimiento del imputado V.M.C. dicha circunstancia, a sus efectos (criterio concordante expuesto en el Acuerdo del USO OFICIAL

    04-07-2014 de esta S. “B”, expte. nro. FRO 41000569/11/4/CA3, “Legajo de apelación de P., D. en autos “PIERANI, D. s/ infracción ley 23.737

    s/ excarcelación”).

  2. ) Al interponer el recurso respecto de A.G.S., el Defensor Público Coadyuvante, Dr. J.L.S., se agravió por considerar que en el caso se encuentra afectado el derecho de defensa de su asistido ante la indeterminación de los hechos que se le atribuyen. En tal sentido, manifestó que al momento de recibirle declaración indagatoria se realizó una imputación generalizada en la que se omitió describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían llevado a cabo los hechos que se le atribuyen, lo que generó en su asistido una confusión que derivó en una afectación a su derecho de defensa.

    Por otra parte, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el J. a quo para sustentar la calificación jurídica del delito que se le atribuye a su defendido. En tal sentido, se quejó de la valoración de las escuchas telefónicas que fueron captadas durante la pesquisa, como así

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    también de las tareas de inteligencia que llevaron a cabo los efectivos preventores.

    Respecto de las escuchas telefónicas, consideró que en el caso se tratan de indicios, dado que no existe ninguna pericia que posibilite acreditar que uno de los interlocutores haya sido su asistido.

    Por otra parte, sostuvo que de las transcripciones de tales comunicaciones no surge elemento alguno que autorice a presumir que tales conversaciones versaban sobre la provisión de drogas ilícitas, resultando forzada y contraria a la lógica la interpretación de su contenido hecha por el a quo.

    Asimismo y respecto de las filmaciones y fotografías captadas durante la investigación, afirmó que ninguna de ellas demuestra la existencia de un acto de comercio o transporte de estupefacientes.

    Negó la supuesta vinculación de S. con el domicilio ubicado en calle B. 486 de Pergamino –sindicado en la pesquisa como su domicilio alternativo-. En tal sentido, afirmó que a esa conclusión se llegó en base a lo declarado por el coimputado C.J.B. y por una denuncia anónima formulada el 25/11/19, fecha en la que debían llevarse a cabo los procedimientos, elementos que a su criterio –y por las razones que desarrolló- no tienen entidad suficiente para enervar el estado de inocencia que ampara a su asistido.

    En forma subsidiaria peticionó se modifique la calificación del hecho que se le atribuye por la figura de tenencia simple de estupefacientes;

    respecto de las plantas de marihuana, que se calificó como una infracción al art. 5º inc. a) de la ley 23.737, consideró que la circunstancia de que se hayan encontrado algunas plantas de esa especie vegetal en ciertos domicilios allanados no implica que su asistido haya tenido participación en esa conducta,

    la que, por otra parte, tampoco se le imputó al recibirle indagatoria, razón por la cual consideró que dictar su procesamiento en orden a esa figura viola el Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    principio de congruencia; sin perjuicio de ello, también señaló que no existe en la causa ningún elemento probatorio que lo vincule con la siembra de plantas destinadas a la producción de estupefacientes.

    Se quejó, también, de la agravante numérica por la que se dispuso el procesamiento de su defendido, a la que consideró arbitraria dado que no se indicó cuáles son las pruebas que acreditan la coordinación de su asistido con los restantes imputados a fin de llevar a cabo conductas de comercio de estupefacientes ni tampoco cuál es el rol que cada uno de ellos desarrollaría.

    Finalmente, se agravió de la prisión preventiva que se le impuso, la que consideró arbitraria ya que a su entender carece de fundamentación e invocó una serie de cuestiones de las que, según afirmó,

    surge la inexistencia de riesgo procesal por parte de S., situación que USO OFICIAL

    habilitaría que transite el proceso en libertad; se quejó también del monto de embargo que se le impuso, al que consideró infundado y sin una referencia concreta a los hechos de la causa. Formuló reservas.

  3. ) Por su parte, el Dr. F.N.G., Defensor Público Coadyuvante en ejercicio de la defensa técnica de A.M.A.,

    R.B.d.C.A., L.R.M., V.J.D.,

    R.M.R., W.R.R. y J.M.E., se agravió inicialmente por considerar que al recibirles declaración indagatoria a sus asistidos se les atribuyó el hecho en forma deficiente, ya que se omitieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ese hecho se habría llevado a cabo, lo que afectó el derecho de defensa de sus pupilos dado que...

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