Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Noviembre de 2020, expediente CFP 005542/2017/11/CFC001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 5542/2017/11/CFC1

REGISTRO NRO.2390/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante y de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto de la presente causa CFP

5542/2017/11/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “B., S.S. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad de Buenos Aires, en la causa CFP

    5542/2017/11/CA3 de su registro, con fecha 17 de julio de 2020, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “II.

    REVOCAR los puntos dispositivos 2° y 3° de la resolución bajo análisis a través de la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de S.S.B. y F.P. por considerarlos coautores del delito de malversación de caudales privados equiparables a públicos (artículos 263, en función del 262 y 261 del Código Penal);

    mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos- $ 250.000 -

    (Arts. 306, 312 y 518 del C.P.P.N.), DISPONIENDO SU

    SOBRESEIMIENTO, dejando constancia de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado los imputados (artículo 336, inciso 3°

    y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  2. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los representantes del Ministerio Público F., doctores J.L.A.I., M.

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Alta en sistema: 27/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    P.O. y A.N., el que fue concedido el 5

    de agosto de 2020 y mantenido ante esta instancia el 10 del mismo mes y año por el F. General ante esta Cámara, doctor M.A.V..

  3. Los impugnantes plantearon su recurso por la vía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer término, los recurrentes alegaron que la resolución recurrida, en cuanto revoca los procesamientos de S.S.B. y de F.P., resulta arbitraria y carente de fundamentación.

    Recordaron que los señores jueces del a quo sustentaron la decisión que esa parte cuestiona en los siguientes argumentos: que “(1) si bien las actas fueron rubricadas por los nombrados, no existía constancia respecto de la notificación fehaciente de los deberes inherentes a la función asignada; (2)

    además de la inexistencia de una comunicación expresa de las responsabilidades, la clase de tareas que cada uno de ellos desempeña no incluía el desarrollo de funciones relativas al control de las cuestiones de seguridad; (3) no ha sido posible determinar la cantidad de fajas de clausura que habrían sido colocadas en ese depósito y, en su caso, la rotura o daño que habrían permitido el ingreso y la sustracción y/o adulteración de algunos de los elementos guardados; y (4) dado que las insuficiencias de los instrumentos que fueran labrados impiden adjudicar a los imputados el carácter de depositarios judiciales con relación a los objetos guardados, no se han configurado los elementos objetivos constitutivos del tipo penal de malversación de caudales privados equiparables a públicos.”.

    En tal sentido, sostuvieron que en el acta firmada por B. y P. expresamente surge que se los designa como depositarios judiciales y que dicho extremo, acreditado pero omitido por el tribunal a quo, demostraría que ambos tuvieron participación en Fecha de firma: 26/11/2020

    Alta en sistema: 27/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    el procedimiento y que asistieron durante toda su duración (ver fs. 43/50), siendo que a esa designación subyacen las obligaciones y deberes del depositario judicial.

    Agregaron que el inspector C.O.N., al ser preguntado en sede sede judicial “si al momento de disponerse la inhabilitación provisoria del usuario o el secuestro del material, se informa a los depositarios legales las obligaciones a las que están sujetos”, refirió que “sí, a la persona que nombra como depositario legal se le pone en conocimiento cuáles son sus responsabilidades, como así también que no puede disponer del material hasta tanto se adopte la resolución administrativa definitiva”.

    En el mismo sentido dijeron que el inspector F.R. también declaró que “a los depositarios se les informan las obligaciones a los que están sujetos y cuáles eran sus responsabilidades”. A criterio de los recurrentes ambos testimonios no fueron debidamente ponderados por el tribunal de origen.

    En definitiva, sostuvieron que, en sentido opuesto a lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad de Buenos Aires, ni B. ni P. dejaron asentado en el acta que no comprendían sus obligaciones como depositarios legales.

    Por otro lado, con relación a la posibilidad de determinar la cantidad de fajas colocadas por los funcionarios de la ANMAC expresaron que, al presentar declaración en la UFIARM, el inspector fue preguntado respecto de la cantidad de fajas de seguridad que se colocaron, manifestando “no recordarlo con exactitud,

    cree que dos, más de una con seguridad”, luego de lo cual describió que las franjas fueron dispuestas entre la parte que abre la puerta y la pared, como así

    también estimaba que sobre la cerradura (ver fs.

    238/244).

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Alta en sistema: 27/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Agregaron que, durante la instrucción de la Investigación Preliminar, el inspector F.R. afirmó que se colocaron cuatro (4) fajas en total en la única puerta de ingreso, “dos de ellas en la parte superior y dos de ellas en la parte inferior”

    (ver fs. 247/252).

    Al respecto, concluyeron que era irrelevante la cantidad de fajas que fueron colocadas, y ello en la medida en que sí se acreditó que fue más de una,

    por lo que el ingreso ilegítimo sí luce acreditado.

    Por todo lo expuesto, estimaron que corresponde casar la sentencia dictada por la Sala I

    de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad de Buenos Aires y validar el procesamiento de S.S.B. y F.P. en orden al delito de malversación de caudales privados equiparables a públicos, a título de autor (artículos 263 en función del 262 y 261 del Código Penal).

    Hicieron reserva del caso federal.

  4. Puestos los autos en el término de oficina ante esta instancia (arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.), las partes no hicieron presentaciones.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa de F.P. presentó breves notas, ocasión en la que solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico F. (cfr. Sistema Informático “Lex 100”).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de Fecha de firma: 26/11/2020

    Alta en sistema: 27/11/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. el art. 337, segundo párrafo, y 458 del C.P.P.N), los planteos esgrimidos encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Las presentes actuaciones se iniciaron el 7 de mayo de 2017 a partir de la denuncia realizada por los Dres. P. y D.L. a cargo de la Unidad F. especializada en la investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlables en perjuicio de los responsables del usuario colectivo “Coto Centro Integral de Comercialización S.A.”, sito en calle P. 1842 de esta ciudad.

    De la inspección llevada a cabo el día 30 de agosto de 2016, se determinó que en el lugar fueron halladas doscientas veintisiete (227) granadas,

    cuarenta y un (41) proyectiles de gases MM RIOT CS

    SMOKE, veintinueve (29) armas de las cuales veintisiete (27) ellas de fuego y dos (2) de lanzamiento, tres mil ochocientos ochenta y seis (3886) municiones, catorce (14) chalecos antibalas,

    veintidós (22) cascos tácticos sin número visible, un (1) silenciador y nueve (9) escudos antitumultos.

    Asimismo, no se asentó en el acta la existencia de “spray de pimienta” marca Cóndor GL108/OC, no obstante, surgían fotografías de la existencia en el lugar de dicho material.

    Fue constatado, además, que la tenencia de 29

    armas encontradas no podía reputarse lícita en virtud de que al usuario colectivo Coto se le habían vencido los...

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