Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Abril de 2020, expediente FRO 038947/2019/11/CA004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 38947/2019/11/CA4

R., 30 de abril 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –en feria extraordinaria-, el E.. N.. FRO 38947/2019/11/CA4,

caratulado “Legajo de Apelación BELLAGGIO, H.A. p/

INFRACCION LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de la ciudad de Santa Fe, de los que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de H.A.B. (fs.26/32 y vta.) contra la resolución del 30 de diciembre de 2019 (fs. 1/24) que resolvió procesar con prisión preventiva al nombrado como presunto coautor responsable de los delitos previstos en los arts. 29 bis, primero y segundo párrafo de la Ley 23.737,

    agravado por lo dispuesto en el art. 11 inciso “d” de esa ley y por los arts. 248, 255 y 261, segundo párrafo, del Código Penal, y como presunto partícipe en carácter de instigador del delito previsto en el art. 275 del Código Penal; todos en concurso real (arts. 45 y 55 del CP), de conformidad con lo prescripto por el art. 306 del CPPN y trabar embargo sobre los bienes de su patrimonio por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).

  2. - Elevados los autos a la alzada (fs.

    37), se decretó la intervención de esta S. “A” (fs.

    42vta.). Designada audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 43), la Fiscalía presentó D.N.. 183/20 que se agregó a fojas 44/53.

  3. - Celebrada la audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, la defensa informó sobre los motivos de la apelación interpuesta, los desarrolló, solicitó se revoque el procesamiento con prisión preventiva y la traba de Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    embargo. Reiteró las reservas recursivas, por lo que la causa quedó en estado de resolver.

  4. - A fs. 55/56 la defensa de B. entendió que su defendido se encuentra en la especial situación a la que alude la Acordada N.. 6 y reitera la N..

    10 para esta feria judicial excepcional que ha paralizado el trámite normal de las causas.

    Solicitó se habiliten los dispositivos que fueran necesarios para poder resolver la apelación como asunto de feria. En dicha oportunidad invocó cuestiones humanitarias atendiendo a la difícil situación en que se encuentra en la cárcel federal de S.d.E., en esta prolongada cuarentena por el llamado coronavirus. Dijo que alejado de su familia, no puede asistir a su madre anciana que vive sola, siendo que es único hijo, le toca vivir una situación de angustia y de estrés que incide en la baja de su sistema inmunológico de defensa. Solicitó se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria.

  5. - Por decreto del 14 de abril de 2020 se habilitó la Feria Judicial (DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril), A.N.. 10 (E.. 1207/2020) dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional y Acordada nro. 49/2020

    de esta Cámara.

  6. - La defensa se agravió por considerar que no se reúnen elementos de convicción suficientes para fundamentar el mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos jurídicos de las imputaciones formuladas a su defendido. Expresó que sólo existen conjeturas alrededor de los hechos ocurridos aquí investigados. Asimismo, de que se considere que H.B. realizó y concertó actos preparatorios de delitos previstos en la ley 23.737, en la Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    modalidad de transporte de estupefacientes a través de un bolso deportivo, color azul con vivos rojos, que fue secuestrado el 20 de septiembre de 2019 de su camioneta.

    Negó que B. haya formado parte de una comisión delictiva, participando de una segunda etapa de transporte del bolso, y que ello lo haya hecho con el auto identificable de la policía Federal Argentina N.. 6047,

    entre las últimas horas del día 9 y las primeras del día 10

    de septiembre de 2019, entre la localidad de Arroyo Seco,

    provincia de Santa Fe y la ciudad capital. Afirmó que ello obedeció a una respuesta institucional, a pesar de que es cierto que el nombrado viajó junto a otros oficiales de dicha fuerza en el móvil donde en el baúl se llevaba el bolso descripto. Aseveró que ello fue absolutamente casual y era porque volvían a la ciudad de Santa Fe (de acuerdo a lo ordenado por el superior, C.I.F.,

    para reintegrar la comisión a su asiento natural junto con la O.G.. En ese cauce, dijo que el bolso nunca fue el motivo del viaje, sólo fue a brindar la asistencia que protocolos de la fuerza le imponen.

    Señaló que no es correcto que su defendido se haya comunicado telefónicamente en varias oportunidades con el C.V. y que se hagan análisis conjeturales sobre su accionar una vez que tomó conocimiento de lo ocurrido.

    Tampoco es cierto que haya utilizado un móvil de la fuerza a fin de satisfacer un beneficio propio y ajeno a la función policial, menos aún que estaba destinado a lograr la sustracción y aseguramiento del bolso antes mencionado a sabiendas que era un elemento de prueba. Por lo tanto, afirmó que no es verdad “…que se haya empleado el vehículo para consumar el suceso “previamente acordado””.

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Negó que su defendido, valiéndose de su condición de funcionario público y superior de R.M.G., con el C.V., la hayan coaccionado para que mienta en la declaración testimonial que ésta realizó

    ante la fiscalía provincial. Puntualizó que G. le reclamó ayuda y protección a B., al igual que del oficial Dr. D. que la acompañó en oportunidad de que prestara declaración ante la policía de la provincia de Santa Fe. Afirmó que su pupilo solo la acompañó ya que había sido víctima (según sus propios dichos) de un ataque. Señaló que su defendido sólo supo la versión de lo ocurrido por los dichos de ésta y de V.. Resistió la afirmación de que su acompañamiento estaba dirigido a controlar sus actos.

    Desconoció por qué G. declaró: “eso me dijo el subc.que no declare”. En ese rumbo dijo que la circunstancia de que en otra oportunidad haya declarado diferente sobre la realidad de los hechos ocurridos no debería afectar la situación de su defendido, y no sabe por qué se le da crédito a la segunda declaración y no a la primera.

    Consideró que nada de lo apuntado ut supra se encuentra acreditado y afirmó que el encartado lo único que hizo fue dar asistencia a su J. que había sido atacado por desconocidos, todo lo demás –dijo- son conjeturas.

    Señaló que B. no habló con V. el día en que sucedió el incidente en la autopista, sino al otro día; que G. se comunicó con él luego del ataque, pero no recuerda desde que teléfono, y que no es cierto que le haya sacado el bolso a G. y que ello haya sido concertado en una llamada telefónica anterior. En otro orden,

    afirmó que tampoco está acreditado que el bolso tuviera las partículas de metanfetaminas cuando él lo traslado.

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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    En cuanto a la prisión preventiva señaló

    que no es un sujeto peligroso por ser un integrante de la fuerza policial. Se quejó de que el juez formule un pronóstico desfavorable sobre la futura conducta y obediencia procesal de B. y que sostenga que podría afectar elementos de prueba aludiendo al episodio del bolso.

    Asimismo, que exista la posibilidad de coaccionar a testigos.

    Atacó el embargo dispuesto y expresó que en el caso, no hay que afrontar una supuesta indemnización civil, ya que no hay víctimas concretas y que el monto dista mucho de lo que corresponde (según las medidas que se toman para imponerlo). Efectuó reservas de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

    Y Considerando que:

    1. Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de los imputados fundó

      la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP,

      S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC,

      S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto,

      certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF

      Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-

      2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo,

      Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

      Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H.,

      J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

      Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un Fecha de firma: 30/04/2020

      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 5

      Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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      pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

      1. Adelanto que la resolución apelada será confirmada ya que al igual que el juez a quo...

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