Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Febrero de 2020, expediente FBB 022254/2018/11/CA006
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/11/CA6 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 22254/2018/11/CA6, de la secretaría nro. 1,
caratulado: “Legajo de apelación… EN AUTOS: ‘CASTRO MORENO, V.S.;
CASAS, J.M.Á.; CORONEL, A.D.; y Otros por infracción ley
23.737’”, y su acumulado, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver
las apelaciones deducidas a fs. sub 87/90 v., sub 94/v., sub 96/v., y fs. sub 260/261
contra los procesamientos dictados a fs. sub 41/80 v. y 239/258.
La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:
-
En lo que aquí interesa, a fs. sub 41/80 v., el señor J. de
grado decretó el procesamiento de: a) J.M.Á.C. por considerarlo
prima facie coautor penalmente responsable en orden al delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas en concurso real con el de tenencia de arma de uso civil sin la
debida autorización (arts. 5 ‘c’ y 11 ‘c’ de la ley 23.737 y art. 189 bis, inc. 2, primer
párrafo del CP); b) S.O.R. y A.D.C., encontrándolos
prima facie coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas (arts. 5 ‘c’ y 11 ‘c’ de la ley 23.737); c) V.S. C.
Moreno, como autor penalmente responsable de tráfico de estupefacientes en la
modalidad de comercio (art. 5 ‘c’ de la ley 23.737) y d) C.A.O. como
prima facie autor material y penalmente responsable del delito de portación de arma
de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis del CP), en este último caso
sin prisión preventiva. Además decretó su falta de mérito por el hallazgo de
estupefacientes en su poder el día del allanamiento.
Por otro lado, trabó embargo sobre los bienes de todos los
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Dicha resolución fue apelada por las defensas de los
imputados.
Por C.M. se presentó recurso a fs. sub 87/90 v. y la
defensa oficial hizo lo propio a fs. sub 94/v. en favor de Casas, C., R. y
O..
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/11/CA6 – Sala I – Sec. 1
A fs. sub 96/v. el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de
apelación, solicitando que se revoque la falta de mérito de C.A.O. y
se lo procese por tenencia simple de estupefaciente en concurso real con portación de
arma de uso civil sin la debida autorización legal (art. 14, 1º párrafo de la ley 23.737 y
art. 189 bis del CP).
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En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, todos los
apelantes presentaron los respectivos informes escritos sustitutivos de la audiencia
oral, donde mantuvieron y ampliaron fundamentos.
3.1. En resumen, la defensa particular del imputado Víctor
Saúl C.M. expuso que: a) su defendido se encuentra privado de la libertad en
base a prueba inválida, impugnando todas las actas testimoniales y constancias
documentales que hagan referencia a hechos ocurridos fuera del período de tiempo por
USO OFICIAL
el cual se lo acusa, que comprende desde el 31/8/2018 al 17/9/2019; b) fue procesado
por movimientos de los habitualmente conocidos como “pasamanos”; c) al prestar
declaración indagatoria aclaró y justificó cada uno de los hechos que le fueron
imputados; d) que la escasa cantidad de sustancia secuestrada acreditaría que la misma
sería para el consumo personal de su cliente y no para el tráfico comercial. Además se
agravió de la prisión preventiva dispuesta en cuanto aparece como probable una
reducción en el mínimo de la pena que permitiría una eventual condena de ejecución
condicional por la aplicación del art. 4 de la ley 27.304, máxime cuando no se
verifican las circunstancias previstas como restricciones para el otorgamiento de la
libertad solicitada contempladas en el art. 319 del CPPN; y no fueron ponderadas las
circunstancias personales y familiares del encartado, ni la aplicación de medidas
menos gravosas a la privación de la libertad.
3.2. Por su parte, la defensa oficial, expresó como motivos de
agravio: a) la discrepancia en la interpretación de las circunstancias del caso, de las
que no resulta ninguno de los extremos que sostienen las imputaciones con la
agravante aplicada, pues no hay elementos de convicción suficientes para estimar que
Casas, C. y R. participaran como coautores en una organización dedicada
al comercio de estupefacientes (art. 11 ‘c’ de la ley 23.737) y respecto de O.
como autor del delito de portación de arma de uso civil; b) que se sustenten sus
responsabilidades exclusivamente en elementos cargosos no concluyentes y subjetivos
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
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respecto de la participación de los encartados en la presunta organización; c) la
fragmentada valoración de la prueba y las conclusiones a las que se arribó en base a
ellas; d) el dictado de las prisiones preventivas; e) la afectación por los desmedidos
montos fijados en concepto de responsabilidad civil.
3.3. El Ministerio Público Fiscal, se agravió por cuanto el
hecho de encontrarse acreditada la tenencia en poder del imputado O. de 29,4 gr.
de cocaína –hallados en la cocina y detrás de un mueble de madera donde se ubica el
televisor– implica que no puede desconocer la existencia de la sustancia prohibida
dentro del inmueble donde él vivía. Que lo decidido no puede encontrar andamiaje
exclusivo en prueba pendiente como se fundó, cuando el propio imputado reconoció la
tenencia. Luego si se consideran ausentes los elementos para enrostrar la finalidad de
comercio, debe encuadrarse el hecho en una de las figuras del art. 14 de la ley 23.737
USO OFICIAL
y ante una cantidad que no se advierte escasa para el grado de certeza que esta etapa
requiere debe escogerse la figura residual de tenencia simple.
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A fs. sub 136/v. se presenta el Defensor Público Oficial
solicitando la aplicación de medidas alternativas de la prisión preventiva que se prevén
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Con fecha 25 de octubre del 2019, el señor J. a quo
dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.R.G., consorte de
causa de los demás imputados y cuya situación procesal se encontraba pendiente de
resolver por encontrase en situación de rebeldía. A fs. sub 239/258 el a quo lo
consideró prima facie coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico
de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención
organizada de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45
del CP) y mandó a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir
la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).
5.1. El Defensor Público Oficial apeló la medida a fs. sub
260/261; presentando el informe del art. 454 del CPPN a fs. sub 276/281. Lo propio
hizo el Ministerio Público Oficial quien propició que se confirmara el procesamiento
del encartado G. (fs. sub 273/275).
El recurrente discrepó con la interpretación de las
circunstancias del caso –en particular de lo enunciado en la indagatoria como prueba
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
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de cargo–, de las que a su entender no resultaban los extremos indispensables para
sostener la imputación. Cuestionó el valor que se asignó a los informes
prevencionales, por considerar que en su mayor parte incluyen apreciaciones propias
de los funcionarios actuantes sin soporte objetivo, luego replicadas por la jurisdicción
para fundar medidas restrictivas –como intercepciones telefónicas y allanamientos– y
la propia decisión impugnada. Objetó que se haya sustentado el procesamiento en una
lectura que calificó de preeminentemente desfavorable y discrecionalmente subjetiva
del cuadro de situación que lleva a la conclusión incriminante, habilitada bajo la
consigna de una provisoriedad invocada y aplicada en forma que consideró desmedida
e inapropiada.
Criticó la afirmación de la existencia del delito atribuido
omitiéndose constatar que efectivamente hayan mediado maniobras indicativas de la
USO OFICIAL
actuación típica; sino únicamente supuestas manifestaciones verbales de hechos cuya
concreción no fue verificada.
Por último, sostuvo que es inadecuada la calificación aplicada,
al igual que la agravante –en tanto no resultan los extremos necesarios que denoten
intervención organizada y permanente en hechos concretos– y las razones dadas para
restringir la libertad, siendo excesivo el monto fijado en concepto de responsabilidad
civil.
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A los fines de colaborar con una más ágil lectura de esta
resolución, se aclara que en relación a la referencia que se hará de las fojas, cuando las
precede sub pertenecen al legajo de apelación y cuando no, al expediente principal,
que se tiene a la vista para resolver.
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La presente causa se inició a raíz de una denuncia anónima
recibida en la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad
el día 31/8/2017 a la línea telefónica habilitada al efecto. En esa oportunidad se indicó
que V.S.C.M., domiciliado en calle A. a la altura del 300 del
B.V.M. de este medio se dedicaría a la comercialización de estupefacientes
(fs. 1/2).
Nuevas llamadas anónimas informaron que C.M.
llevaría la actividad prohibida con la colaboración de su pareja, J.V. (fs.
46); al realizarse tareas investigativas en las inmediaciones de la citada dirección
Fecha de firma: 05/02/2020
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A...
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