Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Febrero de 2020, expediente FBB 022254/2018/11/CA006

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/11/CA6 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 22254/2018/11/CA6, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “Legajo de apelación… EN AUTOS: ‘CASTRO MORENO, V.S.;

CASAS, J.M.Á.; CORONEL, A.D.; y Otros por infracción ley

23.737’”, y su acumulado, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver

las apelaciones deducidas a fs. sub 87/90 v., sub 94/v., sub 96/v., y fs. sub 260/261

contra los procesamientos dictados a fs. sub 41/80 v. y 239/258.

La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. En lo que aquí interesa, a fs. sub 41/80 v., el señor J. de

    grado decretó el procesamiento de: a) J.M.Á.C. por considerarlo

    prima facie coautor penalmente responsable en orden al delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

    de tres o más personas en concurso real con el de tenencia de arma de uso civil sin la

    debida autorización (arts. 5 ‘c’ y 11 ‘c’ de la ley 23.737 y art. 189 bis, inc. 2, primer

    párrafo del CP); b) S.O.R. y A.D.C., encontrándolos

    prima facie coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

    de tres o más personas (arts. 5 ‘c’ y 11 ‘c’ de la ley 23.737); c) V.S. C.

    Moreno, como autor penalmente responsable de tráfico de estupefacientes en la

    modalidad de comercio (art. 5 ‘c’ de la ley 23.737) y d) C.A.O. como

    prima facie autor material y penalmente responsable del delito de portación de arma

    de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis del CP), en este último caso

    sin prisión preventiva. Además decretó su falta de mérito por el hallazgo de

    estupefacientes en su poder el día del allanamiento.

    Por otro lado, trabó embargo sobre los bienes de todos los

    imputados (art. 518 del CPPN).

  2. Dicha resolución fue apelada por las defensas de los

    imputados.

    Por C.M. se presentó recurso a fs. sub 87/90 v. y la

    defensa oficial hizo lo propio a fs. sub 94/v. en favor de Casas, C., R. y

    O..

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/11/CA6 – Sala I – Sec. 1

    A fs. sub 96/v. el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de

    apelación, solicitando que se revoque la falta de mérito de C.A.O. y

    se lo procese por tenencia simple de estupefaciente en concurso real con portación de

    arma de uso civil sin la debida autorización legal (art. 14, párrafo de la ley 23.737 y

    art. 189 bis del CP).

  3. En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, todos los

    apelantes presentaron los respectivos informes escritos sustitutivos de la audiencia

    oral, donde mantuvieron y ampliaron fundamentos.

    3.1. En resumen, la defensa particular del imputado Víctor

    Saúl C.M. expuso que: a) su defendido se encuentra privado de la libertad en

    base a prueba inválida, impugnando todas las actas testimoniales y constancias

    documentales que hagan referencia a hechos ocurridos fuera del período de tiempo por

    USO OFICIAL

    el cual se lo acusa, que comprende desde el 31/8/2018 al 17/9/2019; b) fue procesado

    por movimientos de los habitualmente conocidos como “pasamanos”; c) al prestar

    declaración indagatoria aclaró y justificó cada uno de los hechos que le fueron

    imputados; d) que la escasa cantidad de sustancia secuestrada acreditaría que la misma

    sería para el consumo personal de su cliente y no para el tráfico comercial. Además se

    agravió de la prisión preventiva dispuesta en cuanto aparece como probable una

    reducción en el mínimo de la pena que permitiría una eventual condena de ejecución

    condicional por la aplicación del art. 4 de la ley 27.304, máxime cuando no se

    verifican las circunstancias previstas como restricciones para el otorgamiento de la

    libertad solicitada contempladas en el art. 319 del CPPN; y no fueron ponderadas las

    circunstancias personales y familiares del encartado, ni la aplicación de medidas

    menos gravosas a la privación de la libertad.

    3.2. Por su parte, la defensa oficial, expresó como motivos de

    agravio: a) la discrepancia en la interpretación de las circunstancias del caso, de las

    que no resulta ninguno de los extremos que sostienen las imputaciones con la

    agravante aplicada, pues no hay elementos de convicción suficientes para estimar que

    Casas, C. y R. participaran como coautores en una organización dedicada

    al comercio de estupefacientes (art. 11 ‘c’ de la ley 23.737) y respecto de O.

    como autor del delito de portación de arma de uso civil; b) que se sustenten sus

    responsabilidades exclusivamente en elementos cargosos no concluyentes y subjetivos

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/11/CA6 – Sala I – Sec. 1

    respecto de la participación de los encartados en la presunta organización; c) la

    fragmentada valoración de la prueba y las conclusiones a las que se arribó en base a

    ellas; d) el dictado de las prisiones preventivas; e) la afectación por los desmedidos

    montos fijados en concepto de responsabilidad civil.

    3.3. El Ministerio Público Fiscal, se agravió por cuanto el

    hecho de encontrarse acreditada la tenencia en poder del imputado O. de 29,4 gr.

    de cocaína –hallados en la cocina y detrás de un mueble de madera donde se ubica el

    televisor– implica que no puede desconocer la existencia de la sustancia prohibida

    dentro del inmueble donde él vivía. Que lo decidido no puede encontrar andamiaje

    exclusivo en prueba pendiente como se fundó, cuando el propio imputado reconoció la

    tenencia. Luego si se consideran ausentes los elementos para enrostrar la finalidad de

    comercio, debe encuadrarse el hecho en una de las figuras del art. 14 de la ley 23.737

    USO OFICIAL

    y ante una cantidad que no se advierte escasa para el grado de certeza que esta etapa

    requiere debe escogerse la figura residual de tenencia simple.

  4. A fs. sub 136/v. se presenta el Defensor Público Oficial

    solicitando la aplicación de medidas alternativas de la prisión preventiva que se prevén

    en el CPPF (art. 210 incs. ‘h’, ‘i’ y/o ‘j’ del CPPF).

  5. Con fecha 25 de octubre del 2019, el señor J. a quo

    dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.R.G., consorte de

    causa de los demás imputados y cuya situación procesal se encontraba pendiente de

    resolver por encontrase en situación de rebeldía. A fs. sub 239/258 el a quo lo

    consideró prima facie coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico

    de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

    organizada de tres o más personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45

    del CP) y mandó a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir

    la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).

    5.1. El Defensor Público Oficial apeló la medida a fs. sub

    260/261; presentando el informe del art. 454 del CPPN a fs. sub 276/281. Lo propio

    hizo el Ministerio Público Oficial quien propició que se confirmara el procesamiento

    del encartado G. (fs. sub 273/275).

    El recurrente discrepó con la interpretación de las

    circunstancias del caso –en particular de lo enunciado en la indagatoria como prueba

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/11/CA6 – Sala I – Sec. 1

    de cargo–, de las que a su entender no resultaban los extremos indispensables para

    sostener la imputación. Cuestionó el valor que se asignó a los informes

    prevencionales, por considerar que en su mayor parte incluyen apreciaciones propias

    de los funcionarios actuantes sin soporte objetivo, luego replicadas por la jurisdicción

    para fundar medidas restrictivas –como intercepciones telefónicas y allanamientos– y

    la propia decisión impugnada. Objetó que se haya sustentado el procesamiento en una

    lectura que calificó de preeminentemente desfavorable y discrecionalmente subjetiva

    del cuadro de situación que lleva a la conclusión incriminante, habilitada bajo la

    consigna de una provisoriedad invocada y aplicada en forma que consideró desmedida

    e inapropiada.

    Criticó la afirmación de la existencia del delito atribuido

    omitiéndose constatar que efectivamente hayan mediado maniobras indicativas de la

    USO OFICIAL

    actuación típica; sino únicamente supuestas manifestaciones verbales de hechos cuya

    concreción no fue verificada.

    Por último, sostuvo que es inadecuada la calificación aplicada,

    al igual que la agravante –en tanto no resultan los extremos necesarios que denoten

    intervención organizada y permanente en hechos concretos– y las razones dadas para

    restringir la libertad, siendo excesivo el monto fijado en concepto de responsabilidad

    civil.

  6. A los fines de colaborar con una más ágil lectura de esta

    resolución, se aclara que en relación a la referencia que se hará de las fojas, cuando las

    precede sub pertenecen al legajo de apelación y cuando no, al expediente principal,

    que se tiene a la vista para resolver.

  7. La presente causa se inició a raíz de una denuncia anónima

    recibida en la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad

    el día 31/8/2017 a la línea telefónica habilitada al efecto. En esa oportunidad se indicó

    que V.S.C.M., domiciliado en calle A. a la altura del 300 del

    B.V.M. de este medio se dedicaría a la comercialización de estupefacientes

    (fs. 1/2).

    Nuevas llamadas anónimas informaron que C.M.

    llevaría la actividad prohibida con la colaboración de su pareja, J.V. (fs.

    46); al realizarse tareas investigativas en las inmediaciones de la citada dirección

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A...

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