Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 5 de Octubre de 2017, expediente FLP 051791/2016/11/CA004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 51791/2016/11/CA4 La Plata, 5 de octubre de 2017.-

VISTA: esta causa registrada bajo el N° FLP 51791/2016/11/CA4 (Reg. int. 8889), caratulada:

”LEGAJO DE APELACIÓN DE C., A.G., L.-A., J. O.

S/FALSIFICACIÓN DE MONEDA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 790/795 por el Dr.

    L.F., en representación de A.G.C., y a fs.

    840/850 por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. C.E.M., en representación de L.K.

    y J.O.A., contra la resolución obrante a fs. 675/686 por la que se dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos autores del delito contemplado por el art. 282 del C.P..

    Los recursos fueron concedido a fs. 798.

  2. a) Los agravios del Dr. F. se centran, en lo sustancial, en tres aspectos.

    El primero de ellos se refiere al inicio de la investigación, por cuanto sostiene que el sumario surgió a partir de la supuesta información dada por la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) al Ministerio Público Fiscal en contra de su defendido con la invocación de antecedentes inexistentes y sin visu de seriedad alguno.

    En esa dirección, afirma que el proceso de autos nace con un vicio esencial, cual es que no se origina a raíz de una investigación penal sino que “ha sido orquestada por organismos de control sin conocer el fin de ello o tal vez si pero no lo podemos afirmar con certeza”.

    Por otra parte, entiende que el allanamiento practicado en la vivienda de C. se encuentra viciado de nulidad, ya que según surge de los dichos de los propios testigos de actuación el ingreso a la misma se produjo antes del horario consignado en el acta.

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #29720641#190264324#20171009091613196 El segundo agravio se basa en que se ha violado la cadena de custodia de los elementos secuestrados toda vez que no se han preservado los supuestos billetes hallados en el domicilio de su defendido.

    Alega que los elementos fueron secuestrados sin la presencia de ningún testigo de actuación, por lo cual bien pudieron haber sido puestos en el lugar por las fuerzas de seguridad al momento del procedimiento.

    Por otro lado, señala que se ordenó peritar los elementos secuestrados sin haberse constatado su identidad oportunamente con la ratificación en sede judicial de los testigos presenciales quienes habrían firmado los sobres en el momento del allanamiento.

    También critica que su parte no fue citada para presenciar la apertura de los sobres y efectuar el control de la prueba pericial.

    En tercer lugar, plantea la inexistencia del delito de falsificación de billetes en virtud de la falta de idoneidad del material secuestrado, en virtud de las conclusiones arribadas en el informe pericial.

    Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión apelada y se dicte el sobreseimiento de A.G.C..

    1. La Sra. Defensora Oficial, Dra. C.E.M., planteó la invalidez de la denuncia formulada ante la fiscalía de ese circuito por el Dr.

    P. en su carácter de Director de Asuntos Judiciales de la Agencia Federal de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, por considerar que reveló

    datos clasificados cuando la normativa legal expresamente prohíbe a los organismos de inteligencia que aporten información que ha sido obtenida en el marco de tareas realizadas bajo la ley 25.520, máxime si no existe en el sub exmaine orden ni dispensa judicial a tal efecto.

    Sostiene que ningún agente de inteligencia tiene el deber de denunciar que alega el Director de Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #29720641#190264324#20171009091613196 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 51791/2016/11/CA4 Asuntos judiciales toda vez que la ley 25.520 le impone el deber de reserva en tanto prohíbe a los organismos de inteligencia “revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en el ejercicio de sus funciones relativas a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.” (Conf. art. 4 inc. 4, 16 quáter, segundo párrafo, y 17 de la ley 25.520).

    En ese sentido, señala que sólo se puede revelar información respecto de un habitante en caso de que exista una orden de magistrado y, en conjunto, la autorización del presidente de la Nación Argentina o un decreto en que éste último delegue “expresamente“

    esa facultad en otro funcionario (art. 16 de la ley 25.520).

    Asimismo, entiende que la denuncia inicial no sólo es inválida por los motivos antes dados sino que también porque los operadores de los organismos de inteligencia no pueden realizar tareas policiales ni de investigación criminal, salvo ante el requerimiento judicial previo, fundado y específico en el marco de una causa concreta, nada de lo que acontece en autos (art. 4 inc. 1° de la ley 25.520, a contrario sensu).

    En conclusión, afirma que al no existir acreditación de una dispensa u orden judicial previa ni autorización del Presidente de la Nación, y/o delegación expresa de dicha facultad en otro funcionario para que el Director de Asuntos Judiciales haya divulgado respecto de una persona física información que había adquirido en el ejercicio de la actividad de inteligencia criminal; ni tampoco acreditada la legitimación y/o personería para actuar mediante una denuncia ante el MPF (art. 15 bis de la ley 25.520); ni haberse acreditado un eventual requerimiento previo judicial específico y fundado que autorice al Director de Asuntos Judiciales a ejercer funciones policiales o de investigación criminal en el marco de una causa concreta (art. 4 inc. 1 de la ley Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #29720641#190264324#20171009091613196 25.520), solicita se declare la nulidad de la “notitia...

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