Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2017, expediente FLP 000362/2011/11/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 362/2011/11/CA2 8233/III La Plata, 1 de junio de 2017.

VISTO: Este expte. FLP 362/2011/11/CA2 “Legajo de apelación de MARTINEZ, E.N.; ROJAS, H.V. y FERNANDEZ, D.R. en autos: M., E.N.;R., H.V. y F., D.R. s/ley 22.362 y ley 11.723´”; del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría n° 1, y CONSIDERANDO:

  1. El caso:

    Llegan los autos a esta instancia para tratar los recursos de apelación planteados:

    - por la defensa de Elizabeth Noemí

    Martínez (fs. 115/119) y la de H.V.R. (fs. 134/138 y vta.) contra las decisiones que dispusieron sus procesamientos como autores responsables de los delitos previstos y reprimidos por el art. 31, inciso d), de la ley 22.362 y 72 bis, inciso d), de la ley 11.723, en concurso ideal (ver fs. 104/109 y fs. 127/131 y vta.

    respectivamente); y - por el fiscal (fs. 148/150) contra la resolución de fs. 145/147 y vta., que sobreseyó a D.R.F.C. en relación a los delitos por los que se lo investigara.

  2. La causa:

    1. Las constancias agregadas al legajo —

      especialmente las resoluciones cuestionadas—

      permiten saber que la investigación comenzó con la denuncia del representante de varias empresas discográficas —de producción, distribución y comercialización de fonogramas— sobre la fabricación y venta, por menor y mayorista, de discos compactos apócrifos (fs. 1/3), indicando Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL #28919876#177752647#20170602082959556 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 362/2011/11/CA2 8233/III los datos recibidos a través de una denuncia anónima.

      También, que una persona investigada dió

      información sobre lugares en los que se proveía del material discográfico en cuestión, indicando datos de personas y lugares (fs. 4/5 y vta.); y que se agregaron resultados de medidas de investigación dispuestas (fs. 7/23 y 25/42).

    2. Luego se ordenó el allanamiento del domicilio de la calle Cangallo n° 4957, de V.D. y —según refiere el acta— allí, en la planta alta del lugar —donde habitaría la señora M.— se hallaron varias cajas con “VCD” y dvds con distintos estuches y portadas (numeradas al secuestrarlas de la 1 a la 8); y en la parte posterior del lugar, en planta baja —donde viviría el señor O.F.— se encontraron elementos similares, que se incautaron en cajas identificadas como números 9 a 12 (fs. 43/44 y vta.).

    3. A fs. 48/61 hay copia de parte del estudio técnico sobre materiales secuestrados que abarca a los del punto anterior (ver detalle de fs. 51 a 53 inclusive).

      Este determinó que éllos —igual que el resto de los estudiados— han sido falsificados, copiados mediante grabadoras de DVD y CD, y que las portadas son simples láminas con reversos en blanco (a diferencia de las originales, que son impresas y desplegables).

    4. Del informe de la apoderada de los sellos discográficos musicales surge que ni M. ni F. cuentan con autorizaciones para reproducir, distribuir o comercializar los fonogramas cuyos derechos exclusivos de propiedad intelectual pertenecen a aquellos (fs. 63/64).

      Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL #28919876#177752647#20170602082959556 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 362/2011/11/CA2 8233/III 5. Las actuaciones de fs. 68/71 se refieren al allanamiento a un local —mueblería “D.J.”— sito en la calle Tilcara S/N (casi llegando a la intersección con A.G., de Ingeniero Budge) en el que se secuestraron numerosas cajas de cartón con cds y dvds y 4 lectoras de esos elementos.

      Su estudio también concluyó que la totalidad de las carátulas carece de hologramas y es apócrifa (fs. 79/98 y vta.).

    5. Finalmente, luego de la declaración de D.R.C., por su vinculación a la galería sita en la calle Tilcara n° 305, entre Euskadi y Goiri, de Lomas de Z. (ver fs.

      142/143 y vta.) se adoptó la resolución liberatoria que cuestiona el fiscal.

  3. Las decisiones y los recursos que las impugnan:

    1. El juez entendió que los elementos existentes alcanzan para considerar a E.N.M. y H.V.R. prima facie autores responsables de “(a)lmacenamiento o exhibición de copias ilícitas, sin poder acreditar su origen mediante la factura que la vincule comercialmente con un productor legítimo, en concurso ideal con la puesta en venta o comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada…” y también que, en cambio, F.C. “(n)o tenía control ni incumbencia sobre los locales [en que se secuestraron elementos ilegales] ya que él sólo trabajaba como portero del depósito o galpón”.

    2. La defensa de M. entiende que no habría afectación normativa ya que los elementos habrían sido hallados en una vivienda particular Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL #28919876#177752647#20170602082959556 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 362/2011/11/CA2 8233/III y, entonces, estarían amparadas por el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional; y plantea que no consta que esos artículos estuvieran destinados a la venta.

      Considera que es nula la orden de registro y secuestro y el procedimiento en que se concretó; estima que no se preservó e individualizó debidamente el material, ni se lo custodió correctamente, de lo que sigue que no puede asegurarse que los artículos secuestrados hayan sido los estudiados; y argumenta que, en todo caso, la hipotética adulteración sería burda y no podría provocar confusión (además de que no se trataba de elementos que estuviesen a la venta, al público).

      Arguye que el estudio técnico es genérico y no reúne los requisitos del artículo 263, del C.P.P. y, por último, que no corresponde —por los motivos que indica— el concurso ideal de conductas que se efectuó.

    3. El representante de Rojas se expresa en sentido análogo al de M. en punto a sus críticas sobre la individualización de los elementos secuestrados, el modo en que se preservaron y a que no se puede asegurar que los que se examinaron fuesen los incautados; por lo que pide su sobreseimiento.

      Explica que no esta probado el elemento objetivo de la figura que le endilgan, que no tenía “(i)ntervención alguna con el material, pues su acción se limita a ser casero del lugar…” y destaca que el material sería “(a) simple vista, apócrifo…”.

      Por último señala que las conductas no concurrirían idealmente, y discute la cuantía del embargo fijado.

      Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.I., SECRETARIA FEDERAL #28919876#177752647#20170602082959556 Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR