Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Agosto de 2016, expediente CPE 000751/2011/11/CA003

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE N.T. EN AUTOS “A.F.H. POR INFRACCIÓN LEY 22.415”.

J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 4. CAUSA CPE 751/2011/11/CA3. ORDEN N° 26.980. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.L.N. a fs.

1962/1964 vta. de los autos principales (fs. 16/17 bis. vta. de este incidente)

contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 1943/1953 vta. del mismo legajo (fs. 4/13 bis vta. de este incidente), por los cuales el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de la nombrada, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ 1.850.000.

El memorial de fs. 26/29 vta. de este incidente, por el cual la defensa de S.L.N. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.L.N., por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar, “prima facie”, que los hechos de importación de cloroetano por medio de las destinaciones aduaneras de importación para consumo Nos.

    08001 ICO6 012556 Z y 08001 ICO6 011661 M, oficializadas ante la aduana de Buenos Aires en fechas 17/12/08 y 26/11/08, respectivamente, a nombre de E.G.B., serían constitutivos del delito de contrabando previsto por el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art.

    865 inciso “a” del mismo código, por haberse declarado un importador falso y porque habrían intervenido en aquellos hechos 3 o más personas, y que la Fecha de firma: 30/08/2016 nombrada sería coautora del mismo.

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28241969#160123196#20160830124124137 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, lo decidido por el juzgado “a quo” se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que el verdadero importador de la mercadería documentada por las destinaciones aduaneras de importación para consumo Nos. 08001 ICO6 012556 Z y 08001 ICO6 011661 M no habría sido E.G.B., sino que habría sido IDEAS POSTA POSTA S.A., y que la importación de mercadería por cuenta de terceros no está permitida debido a que por la Resolución A.N.A. 4031/96 se derogó la Resolución A.N.A.

    1698/96 por la cual se había reimplantado el régimen de importaciones por cuenta de terceros.

    Asimismo, se estimó que en la causa principal obran elementos de prueba suficientes para considerar acreditada, “prima facie”, la participación culpable de S.L.N., en el carácter de coautora en aquellos hechos, por haber sido la persona que habría sido contratada por IDEAS POSTA POSTA S.A. para la importación de cloroetano y la que habría ideado y ejecutado aquella importación a nombre de E.G.B. mediante las destinaciones aduaneras de importación para consumo Nos. 08001 ICO6 012556 Z y 08001 ICO6 011661 M, debido a que la sociedad mencionada no se encontraba inscripta como importadora.

    Por otro lado, con relación al embargo dispuesto, se estimó que debía fijarse en la suma de $ 1.850.000 “…a los fines de garantizar el cumplimiento de las eventuales y diversas obligaciones establecidas por el artículo 518 del C.P.P.N…como así también la eventual pena pecuniaria que se establece por el artículo 876, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero y los gastos del proceso...”, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el valor de la mercadería (confr. el considerando 20° de la resolución recurrida).

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 16/17 bis. vta. de este incidente, la defensa de S.L.N. se agravió del auto de procesamiento de la nombrada dispuesto por el punto I de la resolución recurrida, por considerar que la estimación de la participación culpable de aquélla en los hechos investigados no se ajusta a las constancias de la causa.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28241969#160123196#20160830124124137 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Por otro lado, se agravió porque, por la resolución recurrida, se han valorado las manifestaciones efectuadas por la nombrada en sede aduanera en respuesta al requerimiento de información que se le efectuó y la documentación acompañada en aquella oportunidad, cuestionó el rechazo de las medidas probatorias propuestas por aquella parte y consideró que la resolución “…no fundamenta cuestiones esenciales que hacen a la coautoría…” (confr. fs. 17 bis.).

    Asimismo, se agravió del monto del embargo fijado sobre los bienes de la nombrada, “…por ser excesivo y desproporcionado…” (confr. fs.

    17 bis vta., párrafo primero).

  3. ) Que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por el señor juez “a quo” por los considerandos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 15° y 16° de la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a tener por comprobada “prima facie” la participación culpable de S.L.N. en los hechos de contrabando de importación de cloroetano por medio de las destinaciones aduaneras de importación para consumo Nos. 08001 ICO6 012556 Z y 08001 ICO6 011661 M, oficializadas ante la aduana de Buenos Aires en fechas 17/12/08 y 26/11/08, a nombre de E.G.B.

  4. ) Que, en efecto, por el acta de fecha 2 de junio de 2010, labrada en la sede de la División Investigaciones y Procedimientos Externos del Departamento Inspecciones Aduaneras de la A.F.I.P.-D.G.A., se dejó

    constancia que: “…se hace presente en la División Investigaciones y Procedimientos Externos...

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