Sentencia de Sala B, 18 de Diciembre de 2014, expediente CPE 000743/2014/11/CA004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION EN AUTOS “ACTUACIONES POR SEPARADO EN CAUSA N. N° 743/14 S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3 S. N° 5. CPE 743/2014/11/CA4. ORDEN N° 26.243. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 2963/2972 vta. de los autos principales por la defensa oficial de V.H. contra la resolución de fs.

2770/2799, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de la nombrada y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de un millón cuarenta mil pesos ($ 1.040.000).

El recurso de apelación interpuesto a fs. 2973/2974 vta. de los autos principales por el defensor de A.C.

  1. contra la resolución de fs.

    2770/2799, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

    dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado.

    El escrito que obra agregado a fs. 71/76 vta. de este incidente, por el cual la defensa de O.O.

  2. adhirió a los recursos de apelación mencionados precedentemente.

    El memorial de fs. 82/88 vta. de este incidente, por el cual la defensa de O.O.

  3. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    El memorial de fs. 89/100 de este incidente, por el cual la defensa de V.H. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    La audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (conf. el acta de fs. 101 de este incidente), por la cual informó la defensa de A.C.I..

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en la causa principal se imputa a V.H., a A.C.

  4. y a O.O.I.

    la participación presunta de aquéllos en el hecho consistente en la tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína oculto dentro de artesanías, alrededor de dos kg.; conforme el peritaje obrante a fs. 2.393 de los autos principales), la cual, por la cantidad, habría estado destinada inequívocamente a ser comercializada, que era transportada con destino a Europa por una persona cuya identidad se encuentra reservada en el Fecha de firma: 18/12/2014 legajo principal, y a la cual el juzgado “a quo” identifica como “SUJETO”.

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” consideró: “…se advierte que por el examen de las diferentes conversaciones mantenidas en los abonados telefónicos que serían utilizados por V.H., MIKE/A.C.

  5. y DANY/ O.O.I., se pudo determinar que aquellas tres personas habrían llevado a cabo diferentes actividades vinculadas con la organización del viaje en razón del cual la persona de nombre SUJETO habría sido detenida…”.

    1. ) Que, de las constancias de la causa principal surge que la persona de identidad reservada identificada como “SUJETO” fue detenida con fecha 18-09-14 en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza cuanto intentaba egresar del país con destino a Doha, Q. y Bruselas, Bélgica, en el vuelo N°

      QR 772 de la línea aérea QATAR AIRWAYS, llevando en el equipaje despachado a bodega dos artesanías de madera (una con reloj incorporado, con la imagen de tres caballos y un edificio y la leyenda “Argentina mis Potrillos”, y la otra con reloj incorporado, con la imagen de dos caballos, un edificio y tres botellas de vino y la leyenda “Argentina Potrillos Criollos”) dentro de las cuales se halló sustancia estupefaciente (cocaína).

    2. ) Que, por el hecho descripto por el considerando anterior, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de la persona de identidad reservada mencionada como “SUJETO” (confr. fs. 1889/1904 vta. de los autos principales, que en copia certificada obran reservadas por Secretaría).

      SITUACIÓN PROCESAL DE V.H.:

    3. ) Que, la intervención que el señor juez a cargo del juzgado “a quo” consideró que V.H. habría tenido en los hechos investigados consiste, al menos en este momento de la investigación, en que la nombrada se habría encargado de buscar alojamiento para “SUJETO” y que además habría viajado a la República Oriental del Uruguay a pedido de A.C.

  6. con el fin de traer a la Argentina dinero que sería utilizado para la comisión del hecho que se investiga (en principio, para adquirir sustancia estupefaciente).

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 6°) Que, por el escrito de apelación de fs. 2963/2972 vta., la defensa de V.H. se agravió por considerar que no existirían constancias en la causa por las cuales se pueda tener acreditado algún tipo de participación de la nombrada en los hechos investigados; que si bien existiría un vínculo entre la nombrada y A.C.

  7. y O.O.I., no se encontraría probado que V.H. haya tenido algún vínculo con “SUJETO”; que “SUJETO” no mencionó a V.H.; que A.C.I.

    le pidió a V.H. como un favor si podía averiguar departamentos en alquiler para otra persona y que ésta decidió ayudar al nombrado.

    1. ) Que, asimismo, la defensa de V.H. manifestó que en cuanto a los dólares que fue a buscar a Uruguay a pedido de I.: “…Respecto a mi viaje a la República Oriental del Uruguay quiero mencionar los siguientes extremos.

      Yo me casé con Y. luego del feriado de Pascuas de este año, el 21 de abril precisamente. Como no nos fuimos de luna de miel porque no teníamos tiempo, recién fue el mes pasado cuando decidimos ir a pasar un día y una noche a ese país, descansando además del trabajo…Un día vino T. [en referencia a A.C.I.] al negocio, como siempre lo hace y le comento del viaje, razón por la cual me pide el favor de retirarle dinero desde ese país ya que aquí no entregan dólares y allí sí. Yo le dije que sí…”.

    2. ) Que, la defensa de V.H. también manifestó que, en cuanto a las averiguaciones de alojamiento para una persona que le había solicitado A.C.I., finalmente aquella persona no se alojó en el lugar que H. había contactado.

      Además, se agravió por considerar que: “…la circunstancia de que H. habría recibido dinero por medio de Western Union desde Rusia y con un determinado remitente, y que del idéntico origen y remitente habría recibido dinero “sujeto” (considerando 31°). Amén de que tal circunstancia ya fue explicada por H.…no es cierto lo aseverado por V.S. respecto del remitente del envío del dinero que H. retiró por expreso pedido de I., no es el mismo remitente que le envió dinero a “sujeto”. Tal valoración resulta ser de una gravedad institucional tal que importa enmarcar la decisión en crisis en lo que la Corte Suprema de Justicia Nacional dio en llamar “Doctrina de la arbitrariedad”. En este sentido, cabe destacar que el remitente de dinero a “SUJETO” es “NWACHUKWU ROLAND (ver fs. 1620). Mientras que el remitente de dinero retirado por H. es “OGBENNIA PRINCE AUGUSTINE”

      (ver fs. 1621), es decir: NO ES LA MISMA PERSONA…”.

      Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por otro lado, la defensa de V.H. agregó que no se puede vincular el retiro de dinero efectuado por la nombrada en Uruguay con la realización del viaje de “SUJETO”, ya que esta última persona habría recibido dinero ya el día 9/9/2014.

    3. ) Que asimismo, la defensa de V.H. manifestó que si bien se habría advertido que desde la línea telefónica correspondiente a un chip que fue secuestrado en el domicilio de H. se habrían intentado enviar dos mensajes de texto dirigidos al teléfono que habría usado “SUJETO” en Argentina, “…V.S.

      valora una información carente de comprobación fáctica en la causa de marras. Solo obra un informe de los preventores, al analizar el chip mencionado, donde expresan que “…dentro del buzón de Salida de Mensajes (no enviados), se observan 02 (dos) mensajes de texto…”, que “…V.S. no cita su contenido, ni la fecha y hora en que supuestamente se escribieron, dado que el supuesto contenido del mensaje está en un idioma ajeno al español y no fue traducido ni explicado por V.S.…”, y: “…al desconocer su contenido, necesariamente también se desconoce que haya sido la propia H. quien suscribió el mismo, o fue otra persona utilizando su aparato celular…”.

      La defensa de V.H. se agravió también por considerar que no existirían elementos para establecer una división de funciones e imputar a su defendida como coautora del hecho del que se trata.

    4. ) Que, la defensa de V.H. se agravió por el dictado de la prisión preventiva respecto de su defendida y remitió a los argumentos desarrollados en el incidente de excarcelación de la nombrada.

      Con respecto al embargo dispuesto por el juzgado “a quo” sobre los bienes de V.H., la defensa de la nombrada manifestó que no estaría motivado y que, además, el monto sería excesivo.

    5. ) Que, de las constancias de la causa principal surge que con fecha 9/9/2014 V.H. habría efectuado un llamado para conseguir alojamiento para “SUJETO” a pedido de A.C.I., y que cuando le pidieron que deje un nombre de contacto, habría brindado el nombre de la persona actualmente identificada como “SUJETO” y el país de origen de aquella persona (confr. fs.

      1318 y 1372/1373).

      En efecto, por la conversación transcripta a fs. 1373 de los autos Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación principales...

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