Legajo Nº 11 - DAMNIFICADO: BRUNO, MIGUEL ERNESTO Y OTROS NN: N.N. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FMZ 000683/2018/11/CA002 |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Número de registro | 246185182 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 683/2018/11/CA2 Mendoza, 10 octubre de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 683/2018/11/CA2, caratulados: “LEGAJO
DE APELACIÓN en autos BRUNO, M.E. Y OTROS POR
ESTAFA”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “A”, a los fines de
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial, a
fs. sub 86/88 vta., en defensa de los encartados C.A.C.; Walter
Emanuel Coria; C.M.C. y J.L.M., contra la resolución
de fs. sub 30/72;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, la presente causa reconoce su génesis en la denuncia
efectuada por B.M.E., ante la Subdelegación V.M. de la
Policía Federal Argentina, dando cuenta que el día 20/01/2018 recibió un llamado
telefónico desde el número 1133515498, de parte de un masculino quien manifestó
ser personal de ANSES, de nombre M., sin recordar el denunciante el apellido,
quien le dijo que "tenía que realizar mediante ANSES, un depósito para una
Reparación Histórica” a favor de B.M.A.; y que para obtener su
acreditación debía inmediatamente presentarse en un cajero automático y realizar las
acciones que telefónicamente se le iban a indicar.
El denunciante explicó que su padre falleció en marzo de 2016, a lo
que el supuesto personal de ANSES indicó que podía hacer la transferencia de todas
formas a su cuenta. Que, apremiado por lo informado, el denunciante efectivamente
se presentó 15 minutos después del primer llamado en el cajero del Banco Nación de
calle P., en la Ciudad de V.M., de esta Provincia de San Luis, y
mediante nueva comunicación telefónica, fue inducido por el presunto M. de
A. para efectuar dos traspasos de $6.000 y de $474,44 (pesos) al CBU
0440057540000382255456 desde su cuenta N°24303621406688 del BNA. Que, en
las próximas horas se le reintegrarían tales fondos más el remanente en concepto de
Reparación Histórica.
Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, Juez de Càmara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #33102693#246185182#20191004092019980 Que, finalizada la transacción el supuesto M. de A. le
preguntó al denunciante si tenía otra cuenta, a lo que respondió que sí, que era la de
su madre, caja de ahorro en banco Supervielle. Por lo que se dirigió hasta un cajero
de ese banco y siguiendo las indicaciones telefónicas del supuesto M. depositó
en el mismo CBU 0440057540000382255456 la suma de $16.000 desde la cuenta de
su madre, O.M.R.. Que, posteriormente, el supuesto M. se
comunicó telefónicamente con su madre y con su hermana, G.P.B.,
quien finalmente fue la persona que advirtió la maniobra y quien cortara la
comunicación telefónica con el denunciado.
-
) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los
sospechados el Sr. Juez “aquo” dispuso decretar los procesamientos y la prisión
preventiva de C.A.C. y de W.E.C., por hallarlos
prima facie incursos en concurso real (art. 55 del CP), en orden a la presunta
comisión de los ilícitos previstos en el art. 210 1º y 2º párrafo del C. y art. 172 del
C., en grado de coautoría. Además, ordenó el procesamiento con prisión preventiva
de C.M.C., por hallarlo prima facie incurso en concurso real (art. 55
del CP), en orden a la presunta comisión de los ilícitos previstos en el art. 210 1º y 2º
párrafo del C. y art. 172 del C., en grado de partícipe necesario. Respecto del
encartado J.L.M. dictó su procesamiento con prisión preventiva
por hallarlo prima facie penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el
art. 210, 1º párrafo del C..
-
) Que, contra dicho interlocutorio, la Defensa Pública Oficial, en
representación de los nombrados, interpuso recurso de apelación a fs. sub 86/88 vta..
En tal oportunidad, manifestó que en el caso no se han reunido
pruebas suficientes para tener por acreditado que C.A.C. y
W.E.C. hubieran cometido el delito que se les imputa.
Expresó que la prueba en la que se basa su imputación es insuficiente,
solo cuentan con el Informe del Complejo Carcelario de la Provincia de Córdoba, que
informó el uso de un teléfono celular, desde la celda donde se encontraban C. y
Coria y, eventualmente, M.. Aclaró que el teléfono celular era usado por todo el
pabellón.
Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, Juez de Càmara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #33102693#246185182#20191004092019980 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 683/2018/11/CA2 En relación con su defenso C.M.C., señaló que
éste no conoce a los coimputados C. y Coria, por lo que no podría haber
conformado con estos una asociación ilícita fiscal. En el caso, no hay prueba alguna
que los vincule. Lo único probado es que Correa es un ladrón de celulares, pero de
ninguna manera se encuentra acreditado que es parte de una asociación ilícita.
En cuanto a J.L.M., dijo que se le imputa la
participación en la asociación ilícita, achacándole la realización de delitos consistentes
en múltiples y reiteradas estafas telefónicas, cuando no existen ni escuchas telefónicas
ni cuentas bancarias relacionadas con su pupilo.
Por último, sostuvo que todo lo dicho es ratificado por la inexistencia
de identificación de voces en las escuchas telefónicas, con referencia a sus defendidos,
toda vez que cualquiera de los integrantes del pabellón podría haber realizado las
llamadas.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,
concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, la Sra. Defensora
Pública Coadyuvante, Dra. C.F., en representación de los imputados
C.A.C.; W.E.C.; C.M.C. y Javier
Leonardo M.; desde el Ministerio Público Fiscal compareció la Sra. Fiscal “ad
hoc, Dra. P.S., acompañada por la Dra. G.J.. En dicho acto los
funcionarios mencionados procedieron a informar el recurso oportunamente
interpuesto, lo que se encuentra registrado en soporte de audio que fuera grabado por
este Tribunal y se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.
-
) Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, en
relación con las presentes actuaciones, por unanimidad SE RESOLVIÓ: “1º)a)
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la
defensa de los encartados C.A.C., WALTER
EMANUEL CORIA, C.M. CORREA y JAVIER LEONARDO
MOLINA en los autos Nº FMZ 683/2018/11/CA2 y, en consecuencia,
CONFIRMAR el procesamiento de los coimputados CARLOS ALBERTO
CASTAÑO y WALTER EMANUEL CORIA, como así también la prisión
preventiva dispuesta en su contra por el señor J.F. “Aquo” por el delito
previsto y reprimido en el art. 210 1º y 2º párrafo del CP y 172 del CP, en grado de
Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, Juez de Càmara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #33102693#246185182#20191004092019980 coautoría por ocho hechos, en concurso real (art. 55 del C.); b) CONFIRMAR el
procesamiento de C.M. CORREA por el delito previsto y reprimido
en el art. 172 del C., en grado de partícipe necesario por dos hechos, en concurso
real (art. 55 del C.); AJUSTANDO su grado de participación a la de miembro en el
delito de Asociación Ilícita (art. 210, primer párrafo, C.); y REVOCAR su prisión
preventiva, concediendo en el Incidente respectivo su EXCARCELACION, tal cual
se dispone seguidamente; c) REVOCAR el procesamiento de JAVIER
LEONARDO MOLINA, DICTANDO SU FALTA DE MÉRITO en relación a la
presunta comisión del ilícito previsto en el art. 210, primer párrafo del C., en los
términos del art. 309 del C.P.N y, consecuentemente, ORDENAR SU
INMEDIATA LIBERTAD, en este proceso exclusivamente; 2º) HACER LUGAR
al recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado C.M.
CORREA, en el Incidente de Excarcelación Nº FMZ 683/2018/5/CA3 y, en
consecuencia, ORDENAR LA LIBERTAD PROVISIONAL del mismo, previa
caución real o personal que deberá prestar ante el Juez Instructor, por la suma de
Pesos Cien Mil ($100.000), como así también las pautas del art. 310 del C.P.N.
que deberá observar, no pudiendo alejarse de su domicilio ni de la provincia de
Córdoba sin autorización expresa del señor J.F., como así también las otras
pautas de sujeción al proceso que disponga el “Aquo”, todo ello bajo apercibimiento,
en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata detención. 3º) DIFERIR los
fundamentos del presente veredicto, los que se darán por escrito dentro de 5 (cinco)
días, en los términos del Art. 455, 3º párrafo del C.P.N. 4º) Sin perjuicio de
cumplirse con las medidas dispuestas en el presente decisorio, por Secretaría,
constátese los lugares de detención de los coimputados y si los mismos se
encuentran a disposición de otro Magistrado. 5°) Comuníquese por Secretaría al
Juzgado de origen lo aquí resuelto. 6°) Protocolícese, notifíquese y publíquese.
Corresponde aclarar que en la Audiencia referida se analizó y
resolvió, además del presente incidente, los autos: Nº 683/2018/5/CA3, caratulados:
...
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