Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 6 de Septiembre de 2019, expediente FRO 043000367/2003/103/CA065

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/103/CA65 N° 45/19 -D.H. Rosario, 6 de septiembre de 2019.

Visto en acuerdo de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en pleno, el expediente nº FRO 43000367/2003/103/CA65 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de SQUIRO, R.R.(.originario del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

A) V. los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial Nº 1, por la defensa técnica de R.R.S. (fs. 9/38); contra la resolución del 5 de abril de 2019 (fs. 1/7) por la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, en carácter de coautor de los delitos de: a)

homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (artículo.

80, inc. 6º del C.P.) que tuvo como víctimas a: 1) M.I.F. y 2) O.F.B. y b) asociación ilícita (artículo 210 del C.P.), todo en concurso real.

B) Radicados los autos en la Alzada, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno y para ello se ordenó integrar este tribunal de acuerdo a lo dispuesto por la Acordada nro. 17/2019, con el Dr. O.F., Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad (fs. 45/46). A fs. 49 se designó audiencia para informar, habiendo presentado minutas el F. General, el Dr. C.M.P. (fs. 51/56) y la Dra. R.. A.G., Defensora Pública Oficial Nº 1 (fs.57) en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº

166/11, modificada por las Acordadas 161/16 y 163/16 de este Tribunal y ordenado que fuera el pase al Acuerdo, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

58).

C) La Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., en defensa de R.R.S., en primer lugar se agravió por la calificación de los hechos como de lesa humanidad porque esa categoría no estaba prevista en el ámbito interno al momento de la comisión de los ilícitos investigados ni en un tratado internacional vigente en Argentina en esa época.

Recién después de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo “Simón” fue dictada una ley interna que los contempla. Sostuvo que en el orden jurídico interno no existía regla escrita que permitiese establecer cuándo un delito común era considerado crimen contra la humanidad, y en tal sentido, fuese pasible de las reglas del derecho internacional. Expresó que se hizo una articulación normativa entre las disposiciones del derecho penal común (para la tipicidad y la sanción); y las del derecho internacional para atribuir las consecuencias que aquél otorga a esos crímenes (por ejemplo, la imprescriptibilidad).

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO A. FACCIANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33475199#243550278#20190910112706531 Entendió que el reemplazo de una ley formal del Congreso Nacional sustituyéndola en su operatividad por una norma consuetudinaria identificada judicialmente, afecta los principios de división de poderes y de legalidad contemplados en la Constitución Nacional, por lo que corresponde apartarse del criterio mayoritario de la Corte.

Consideró que la cita genérica de los precedentes invocados, sin dar más razones, torna arbitraria por falta de fundamentación a la resolución en crisis que redunda en la afectación de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso penal que juegan en favor de su asistido.

Como consecuencia del primer agravio, introdujo también como queja la falta de aplicación del instituto de la prescripción a la presente causa, toda vez que su defendido no podía conocer la calidad de imprescriptibles que ahora se atribuye a las acciones que surgen de los hechos imputados. Ello con fundamento en la imposibilidad de aplicar la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad (1968), por haber sido incorporada a nuestro derecho positivo interno con posterioridad a los hechos. En consecuencia, no puede alegarse la imprescriptibilidad de aquéllas por cuanto su defendido no podía conocer esa calidad. Citó jurisprudencia para abonar su postura.

Solicitó además que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779 (mediante la cual se declararon insanablemente nulas las leyes Nº 23.492 y 23.521, de Punto Final y Obediencia Debida, respectivamente) pues el Poder Legislativo carece de facultades para anular leyes conforme el artículo 75 de la Constitución Nacional; y en consecuencia se declare la invalidez de todo lo actuado en este proceso, disponiéndose el sobreseimiento de su asistido.

Como correlato del cuestionamiento anterior y de modo subsidiario al planteo de prescripción de la acción, solicitó se declare la insubsistencia de la acción penal por cuanto las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida resultan aplicables al caso en función del principio de vigencia ultra activa de la ley penal más benigna.

Expresó que esas leyes recortaron -una en el tiempo y la otra, respecto de los sujetos- el ámbito de punibilidad en cuanto a los hechos cometidos en el período 1976/1983 y surtieron efectos jurídicos irreversibles y por lo tanto, resultan aplicables al caso de su asistido. Consideró que si ambas leyes fueron derogadas por la ley 24.952 (1998), no podían ser anuladas; y si fueron derogadas es porque habían estado vigentes y por ende, surtieron efectos jurídicos ultra activos como ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal).

Calificó al auto apelado como arbitrario por falta de fundamentación por cuanto las remisiones a numerosas resoluciones y acuerdos efectuadas, no resultan una motivación lícita, equivaliendo a una fundamentación aparente.

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO A. FACCIANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33475199#243550278#20190910112706531 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/103/CA65 Sostuvo que la pretendida responsabilidad de su defendido no puede tenerse por probada a partir de temperamentos y criterios volcados en otros precedentes en los que se valora la situación procesal de otros imputados, sino solamente por el análisis de la situación específica de éste frente a la hipótesis delictiva intimada.

Indicó que la materialidad de los hechos y la participación de su asistido fue una derivación de otros actos jurisdiccionales, a los cuales el auto impugnado hizo remisión, resultando ello inadmisible. Por lo tanto solicitó se declare su nulidad.

Planteó la nulidad de la indagatoria recibida a su pupilo así como del procesamiento dictado por haber sido vulneradas las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso en virtud de la indeterminación de la participación que le pudo haber cabido en los hechos y de la falta de descripción de su pretendido accionar.

En ese sentido señaló que se le han imputado calificaciones jurídicas y no se ha precisado cuál fue el aporte o contribución que en cada caso habría efectuado su asistido, atribuyéndosele responsabilidad objetiva por la sola circunstancia del cargo que revistaba en la época en que los hechos habrían ocurrido, en violación a los postulados del Derecho Penal de acto y del criterio de atribución de responsabilidad previsto en el artículo 45 del CP. Tampoco se le hizo conocer la presunta intervención de dos o más personas en los hechos de homicidio enrostrados a pesar de lo cual a la hora de procesarlo el juez escogió la figura agravada prevista en el artículo 80 inc. 6 del C.P. (“con el concurso premeditado de dos o más personas”), afectándose el principio de congruencia que debe existir entre el acto imputativo y el auto de procesamiento. Agregó asimismo, que pretender considerar a las Fuerzas Armadas y/o a la Policía Federal como una “Asociación Ilícita” constituye un verdadero despropósito; hasta se corre el serio riesgo que toda persona que durante el período 1976-1983 hubiese prestado servicios en esos organismos sea imputada de esa figura delictual, alegando que en el caso traído a estudio no existen razones suficientes para considerar a su asistido como autor de dicho delito.

Se agravió de la arbitraria valoración que el a quo hizo de las probanzas colectadas que, a su entender, no permiten arribar al grado intelectual de probabilidad requerido para el dictado de un auto de procesamiento. Manifestó que no existe constancia alguna que vincule a su asistido con los graves hechos que se le adjudicaron.

Sostuvo que el dictado de prisión preventiva resulta arbitrario y carente de fundamentación, y que ésta debe ser una medida cautelar de excepción, conforme surge de toda la normativa supranacional, la jurisprudencia y los Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO A. FACCIANO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #33475199#243550278#20190910112706531 dictámenes de los organismos internaciones (Arts. 18, 75 inc. 22, 14 y 28 C., los artículos 8.2 y 7 CADH, los arts. 14.2, 9.1 y 9.3 PIDCyP, artículo 11.1 DUDH y artículo 26 DADyDH). Manifestó que en los presentes se la ha desnaturalizado, atento no existir ninguna de las causales que la justifiquen -peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación- ya que tal como lo manifestó el propio S. al declarar en fecha 21 de marzo, siempre estuvo a disposición de la justica y en nada obstaculizó las investigaciones, motivo por el cual recientemente se solicitó su detención domiciliaria.

Finalmente, cuestionó el embargo dispuesto...

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