Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Mayo de 2018, expediente CFP 016441/2002/100/CFC017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/100/CFC17 REGISTRO N° 535/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 18- días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 427/444 vta., del presente incidente N.. CFP 16441/2002/100/CFC17 del Registro de esta Sala, caratulado: “R., R.O. y otros s/ recurso de casación”; del que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa N.. CFP 16441/02/100/CA25 de su registro interno, con fecha 14 de noviembre de 2017, resolvió -en cuanto aquí interesa-:

    V. REVOCAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos I a VI, VIII y IX de la resolución apelada en cuanto decretó la PRISIÓN PREVENTIVA de R.O.R., D.P.A., M.L.I., J.A.R., O.N.G., M.E.O., A.V. y de A.M. debiendo recobrar su LIBERTAD en esta causa CFP 16441/02/100 en caso de no mediar otro impedimento, pudiendo el juez imponer las pautas establecidas en el artículo 310 del C.P.P.N.

    (ver fs. 407/423).

    Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30165451#206154367#20180518131343527

    II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación la señora F. integrante de la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad, doctora M.Á. RAMOS (fs. 427/444 vta.), el que fue concedido a fs. 447/448.

    III. Que la recurrente invocó el segundo motivo de casación (art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.).

    Así, luego de analizar la procedencia del remedio y los antecedentes del pronunciamiento, consideró que el auto puesto en crisis se sustenta en “[…] un razonamiento aparente, incoherente y contrario a las constancias de la causa”; defecto que a su entender desatiende el requisito de motivación exigido por el art. 123 del código adjetivo y, consecuentemente, torna arbitrario y violatorio del derecho del debido proceso legal al fallo impugnado (art. 18 de la Constitución Nacional).

    En ese sentido, recordó las graves imputaciones que pesan sobre los encartados y puso de relieve la contradicción en la que incurrió el tribunal ya que, por un lado, calificó los hechos como de lesa humanidad para luego, al analizar la modalidad de ejecución de dichos episodios, sostener que “[…] presentaban ciertas particularidades que no permitía considerarlos per se como parte del plan de represión ilegal y clandestino ejecutado por la última dictadura militar”.

    A mayor abundamiento, la impugnante subrayó que el susodicho juicio del tribunal a quo Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30165451#206154367#20180518131343527 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/100/CFC17 relativo a que los asesinatos pesquisados en la causa no eran expresión de la verdadera diagramación ilegal diseñada por la última dictadura militar para combatir a la “subversión”, pues aquélla tan sólo suponía el secuestro de los “disidentes” y la imposición a éstos de tormentos físicos y psíquicos con el fin último de nutrir de información al aparato de inteligencia estatal, no resultaba óbice para excluir del mentado plan represivo ilegal a las conductas achacadas al imputado.

    Siguiendo con sus críticas, la F. se agravió ensayado en el pronunciamiento cuestionado para resolver revocar la prisión directiva impuesta a los procesados, inherente al posible desconocimiento de los imputados de la ilegalidad del operativo en el cual habrían participado.

    De tal suerte, además de tildar de contradictorio al mencionado juicio, mencionó que las constancias probatorias existentes en la causa, a contramano de lo afirmado por los jueces de la instancia anterior, ponían en evidencia que el imputado “[…] tenían conocimiento que participaba de procedimientos en el marco de la lucha antisubversiva y que lo hacía al margen de la legalidad […]”. En esa línea de pensamiento, refirió

    que el hecho de que esos operativos incluyesen el ingreso a viviendas y detención de sus ocupantes, y que se llevasen a cabo desprovistos de la orden judicial respectiva y ausentes los “presupuestos habilitantes para el allanamiento y detención sin orden judicial -conf. Ley 2372- aplicable al momento Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30165451#206154367#20180518131343527 de los hechos”, da la pauta que el imputado sabía perfectamente que los operativos de los cuales tomó

    parte eran ilícitos.

    Para fundar su conclusión, también trajo a colación cuanto surgía de las actuaciones labradas en los Consejos de Guerra Estable N.. 1/1 y, concretamente, del expediente Letra 1/6 N..

    0059/226 formado como consecuencia del hecho aquí

    investigado. En tal sentido, resaltó que en dichas actuaciones se reconocía expresamente que el operativo involucrado se había realizado en el marco de la “lucha antisubversiva” y sin intervención de la autoridad judicial.

    En virtud de lo manifestado, la recurrente concluyó que el fallo cuestionado, no sólo contradecía a “la propia jurisprudencia [del tribunal a quo] en relación a otros imputados por crímenes de lesa humanidad”, sino que aquél también “[…] se apoya[ba] en enunciados generales, sobre aspectos dogmáticos receptados por la doctrina y la jurisprudencia argentina en materia de prisión preventiva y excarcelación pero que, llevados al caso a decidir no [debían ser] utilizados” a tenor de los parámetros fijados por el Alto Tribunal con el objetivo fundamentar el riesgo procesal en las causas cuyo objeto procesal son hechos considerados crímenes contra la humanidad (precedentes “Vigo” y “P.”).

    Así, la impugnante peticionó que se revoque la decisión recurrida y, consecuentemente, Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30165451#206154367#20180518131343527 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16441/2002/100/CFC17 que se disponga la prisión preventiva de los imputados.

    En sustento de su postura citó

    jurisprudencia. Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que a la audiencia prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), comparecieron los Dres.

    G.I. y M.C.I. en representación de O.N.G., P.D.A. y A.H.V. (quienes también estuvieron presentes en la audiencia); el Dr. R.O.B. en representación de A.M.; y la Dra. V.C. en representación de M.E.O. -también presente- y el Dr. O.S.F. en representación de M.L.I., quienes hicieron uso de la palabra (ver fs. 548/548 vta.).

    Asimismo, el recurrente, Ministerio Público F. y la Defensa Pública Oficial presentaron memorial sustitutivo, que lucen agregados a fs. 531/535 y 536/538vta.

    Superado dicho estadio procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I. Con carácter previo y a los fines de dar respuesta a la solicitud efectuada por la Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30165451#206154367#20180518131343527 defensa pública oficial, corresponde dilucidar si la presentación recursiva examinada es, o no, formalmente admisible.

    Al respecto, entiendo que el recurso de casación incoado sortea el test de admisibilidad, pues noto que éste reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia superior (arts. 438, 456, 457, 458 y 463, del C.P.P.N.).

    En ese sentido, advierto que el remedio casatorio analizado se dirige contra un pronunciamiento -aquel que concede la excarcelación del imputado- que resulta equiparable a definitivo por sus efectos, dado que libertad ambulatoria del encausado dispuesta en dicho fallo podría conllevar -como demostraré infra- un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.

    La corrección de este criterio ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en igual sentido aunque con relación al recurso extraordinario federal –cuyo alcance es más restringido— en los precedentes “Vigo, A.G. s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010) y “P. (P 666XLV, del 23/11/2010), entre muchos otros.

    Asimismo, observo que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión de cita; sus planteos encuadran en el segundo motivo de casación; y...

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