Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Octubre de 2020, expediente FMZ 013004445/1990/TO01/10/CFC004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 13004445/1990/TO1/10/CFC4

REGISTRO N° 2074/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2020, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., con la asistencia del secretario actuante, para resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa FMZ

13004445/1990/TO1/10/CFC4, caratulada: “CARABAJAL,

S.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, por veredicto de fecha 7

de marzo de 2019 y fundamentos leídos el 3 de abril de 2019, por mayoría y en cuanto aquí interesa,

resolvió: “… 2º) CONDENAR al acusado SEGUNDO HÉCTOR

CARABAJAL MONTAÑA a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de sustracción,

retención y ocultamiento de una menor de 10 años (art. 146 del C.P., según ley 11.179) y de la alteración del estado civil de una menor de 10 años (art. 139 inc. 2 del C.P., según ley 11.179) y por ser partícipe primario del delito de falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad (art. 293 primero y segundo párrafo del C.P., según ley 20.642); todos en Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

concurso ideal (art. 54 del C.P.). 3º) CONDENAR al acusado JULIO HUMBERTO BOZZO UROS a la pena de 3

AÑOS DE PRISIÓN CON LOS BENEFICIOS DE LA CONDENACIÓN

CONDICIONAL (art. 26 C.P.) y COSTAS por ser coautor penalmente responsable del delito de retención y ocultamiento de una menor de 10 años (art. 146 del C.P., según ley 11.179); alteración del estado civil de una menor de 10 años (art. 139 inc. 2 del C.P.,

según ley 11.179) y coautor del delito de falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad (art. 293 primero y segundo párrafo del C.P., según ley 20.642); todos en concurso ideal (art. 54 del C.P.). 4º) CONDENAR a la acusada A.C.R.S. a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN CON LOS BENEFICIOS DE LA

CONDENACIÓN CONDICIONAL (art. 26 C.P.) y COSTAS por ser coautora penalmente responsable del delito de retención y ocultamiento de una menor de 10 años (art. 146 del C.P., según ley 11.179); alteración del estado civil de una menor de 10 años (art. 139

inc. 2 del C.P., según ley 11.179) y coautora del delito de falsedad ideológica de documentos públicos destinados a acreditar la identidad (art. 293

primero y segundo párrafo del C.P., según ley 20.642); todos en concurso ideal (art. 54 del C.P.).

5º) DISPONER en los términos del art. 27 bis del C.P. que JULIO H.B.U. y ANTONIA

CLEMENTINA REITANO STAITI, durante el término de tres años, cumplan con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio; b)

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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someterse al cuidado de la Dirección de Promoción de Liberados; c) no cometer nuevos delitos, bajo el apercibimiento dispuesto por el último párrafo de dicha normativa…” (cfr. esta pieza procesal y las que se citan a continuación en el sistema de gestión judicial Lex-100).

II. Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación el doctor P.G.S., en representación de la parte querellante -Abuelas de Plaza de Mayo-, con el patrocinio letrado de la doctora V.L.B.; el F. General y titular de la Oficina de Asistencia en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado en Mendoza, doctor D.M.V., y el defensor particular de Segundo H.C., doctor A.M.A.; los que, concedidos por el a quo, fueron mantenidos en la instancia.

III. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DE SEGUNDO H.C..

Esta parte fundó la procedencia de la vía recursiva en el inc. 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al sostener que la sentencia carece de motivación lógica y que se realizó una incorrecta valoración de la prueba.

En primer término, sostuvo que el delito por el que resultó condenado su asistido es de carácter doloso y que no se ha probado, en el caso,

que él “haya sabido que la bebé era hija de presos políticos” (cfr. sistema Lex 100).

Reseñó los dichos de las testigos S.F. de firma: 21/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

A. y C.D. y concluyó, al efecto,

que la acusación limitó su actividad a demostrar que fue C. quien la entregó, situación no controvertida por el imputado, pero que los acusadores sostuvieron que éste conocía que ella era hija de W.D. y de G.C., lo que,

a su ver, no se ha podido demostrar.

Expuso que “C. en su declaración brindó una versión que no tiene por qué ser descartada. Él recibió a ese bebé con el convencimiento de que su madre ‘no podía’ cuidarla,

por recomendación de un superior del destacamento,

esta situación se llevó a cabo sin tener ningún tipo de contacto con los padres de C.D., ni conocimiento de la misma. Él hacía tan solo tres meses que había sido comisionado al destacamento 144. Y así fue que consultó con sus cuñados y luego de nacer la entregó” (cfr. sistema Lex 100).

Relató que su asistido no pidió ni entregó

el certificado de nacimiento y tampoco tenía relación con el médico que lo firmó. A ello agregó

que los coimputados son los que indican que esta documentación fue entregada por su defendido, para poder deslindar sus responsabilidades y que ello no puede ser tomado como una prueba determinante en su contra.

Recordó que su defendido no realizaba tareas de inteligencia, sino que pertenecía a la Banda del Ejército, y que fue designado en comisión al destacamento 144, y que el tiempo transcurrido desde su incorporación al destacamento hasta el Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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nacimiento de C.D. (marzo de 1978) es tan escaso que no se podría decir que entabló una relación de confianza con sus superiores a tal punto de que pudo solicitar o aceptar que le entregaran la hija de personas que habían sido detenidas ilegítimamente.

Señaló que C. no formó parte del pelotón de escuchas, que era quien realizaba tareas de la denominada lucha contra la subversión, y que no hay testimonios que lo vinculen a ellas, ni ha estado imputado en ninguna causa en la que se investiguen hechos de lesa humanidad. Agregó que no se acreditó que en el destacamento 144 hayan estado detenidos ilegítimamente los padres de C.D..

Solicitó la absolución de su defendido por beneficio de la duda.

Por último, se agravió del monto de la pena impuesta, pues, a su ver, carece de debida fundamentación.

Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

Hizo reserva del caso federal.

IV. RECURSO DE LA QUERELLA - ABUELAS DE

PLAZA DE MAYO.

La recurrente fundó la procedencia la vía recursiva en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo la errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular, el alcance que los jueces que integraron la mayoría le otorgaron al art. 146

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

según ley 11.179, interpretando que se trataría de la aplicación ultraactiva de la ley más benigna.

Entendió vulnerados los principios de razonabilidad de los actos de gobierno, pues tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal hicieron eje en la aplicación de la ley 24.410 y el tribunal sentenciante aplicó la ley 11.179,

soslayando que se trataría de un delito de carácter permanente y aquélla era la ley vigente al momento del cese de la acción delictiva.

Señaló que los imputados decidieron continuar con la ejecución de su plan delictivo con la vigencia de la nueva ley y mantuvieron la situación antijurídica por ellos creada. La prolongación en el tiempo de la comisión de un delito es una circunstancia voluntaria, una prueba de la renovación permanente del asentimiento delictivo.

Citó, en apoyo de su postura, el fallo de esta Sala IV, causa nº 13.968, “R., L.J.

y H., E.R. s/recurso de casación”, y diversos precedentes de otras Salas de esta Cámara Federal de Casación Penal, análogos al presente caso que versaban sobre el delito contemplado en el art.

146 del CP cometido en perjuicio de hijos de personas desaparecidas forzadamente durante la última dictadura militar.

Consideró que la interpretación sobre la aplicación de leyes en el tiempo, que la Corte Suprema realizó en el precedente “J. no se vio modificada en los posteriores “G.O.” y Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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