Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Noviembre de 2019, expediente CPE 001008/2016/10/CA003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en autos CPE 1008/2016, caratulados: “RED DE M.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17, Sala “B”, CPE 1008/2016/10/CA3, orden N° 29.177.

Buenos Aires, de noviembre de 2.019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de M.

J.J. y de J.R.D.J. , por la defensa oficial de R.O.B. y por la defensa de E. G.

A. a fs. 664/687 vta., 688/692 y 693/695 de los autos principales, respectivamente (fs. 107/130 vta., 131/135 y 136/138 del presente incidente, respectivamente) contra los puntos I y II de la resolución de fs. 643/662 vta. del legajo principal (fs. 84/104 vta. de este incidente), por la cual se resolvió “I.

DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE E.G.A. , M.J.J. , J.R.J.Y.R.O.B. …

  1. TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES de E.G.A., M.J.J., J.R.J. y R.O.B. hasta cubrir la suma de $ 72.000.000…” (es USO OFICIAL copia textual del original).

    Los memoriales presentados por la defensa de E.G.A., la querella, la defensa oficial de M.J.J. y de J.R.D.J. y la defensa oficial de R.O.B. a fs.

    159/162 vta., 163/167, 168/193 y 194/199, respectivamente, de este incidente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de E.G.A., de M.J.J., de J.R.D.J. y de R.O.B. por la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago RED DE M.S. se habría encontrado obligada por los ejercicios 2011 y 2012 por las sumas de $ 3.533.752,14 y de $ 2.152.454,43, respectivamente, y del Impuesto a las Ganancias, también por los ejercicios 2011 y 2012, por las sumas de $ 6.306.806,12 y de $ 8.264.928,92, respectivamente, mediante la omisión de presentación de las respectivas declaraciones juradas, las cuales fueron presentadas tardíamente declarando créditos fiscales y gastos en exceso.

      Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33388681#249295369#20191108124832057 2°) Que, por el pronunciamiento de este Tribunal del R.. N° CPE 1008/2016/4/CA4, del 27/9/2019, R.. Interno N° 774/19, de esta Sala “B”, en un incidente correspondiente a los mismos autos principales que el presente, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de E.G.A. por los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2011, a cuyo pago se encontraba obligada RED DE M.S. y, en consecuencia, se sobreseyó al nombrado con relación a los hechos mencionados.

      Por consiguiente, no obstante que la resolución aludida por el párrafo anterior no se encuentra firme pues el señor fiscal general de cámara interpuso un recurso de casación contra aquélla, toda vez que las circunstancias que se tuvieron en cuenta y se consideraron en la oportunidad del dictado del pronunciamiento mencionado no se modificaron desde el dictado de aquella decisión, corresponde por la presente estar a la decisión adoptada sobre la cuestión en aquella ocasión.

    2. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la prescripción de la acción en materia penal es una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos: 186:289, 305:652, 322:300 y 327:4633, entre muchos otros).

    3. ) Que, en similar sentido, toda vez que M.J.J. , J.R.D.J. y R.

      O.B. no registran antecedentes penales (fs. 627/630, 622/625 y 632/635 de los autos principales, respectivamente) y que el primer llamado efectuado a los nombrados para prestar la declaración indagatoria es de fecha 12/10/2018 (fs.

      417/419 del legajo principal), por los mismos fundamentos establecidos por el pronunciamiento del R.. N° CPE 1008/2016/4/CA4, del 27/9/2019, R..

      Interno N° 774/19 de esta Sala “B”, cuya copia certificada se adjunta y debe considerarse en lo pertinente parte integrante de la presente, a los cuales se remite para evitar reiteraciones innecesarias, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida, declarar extinguida, por prescripción, la acción penal respecto de M.J.J. , de J.R.D.J. y de R.O.B. por los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 y del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2011, a cuyo pago se encontraba obligada RED DE Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33388681#249295369#20191108124832057 Poder Judicial de la Nación M.S. y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados con relación a los hechos mencionados.

    4. ) Que, en virtud de lo expresado por los considerandos que anteceden, corresponde ingresar al análisis de la situación procesal de E.G.A., de M.J.J., de J.R.D.J. y de R.O.B. con relación a la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias, al cual se encontraba obligada RED DE M.S. por el ejercicio 2012, por la suma de $ 8.264.928,92.

    5. ) Que, con relación a los agravios de la defensa oficial de M.J.J.

      y de J.R.D.J. que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado por carecer de fundamentación suficiente, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues los mismos se elaboran sobre los argumentos utilizados para dar sustento al recurso USO OFICIAL de apelación interpuesto.

      Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

      R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    6. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

      En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se Fecha de firma: 12/11/2019 observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

      Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33388681#249295369#20191108124832057 8°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

      Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

    7. ) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios de la defensa oficial con relación a la supuestamente insuficiente fundamentación de la resolución recurrida sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

      Tampoco puede tener una recepción favorable el planteo de nulidad efectuado por la defensa de R.O.B. por falta de fundamentación del embargo dispuesto respecto de los bienes del nombrado, pues los motivos tenidos en cuenta por el juzgado “a quo” para establecer la procedencia de aquella medida fueron puestos de manifiesto por el considerando 34° de la resolución recurrida.

    8. ) Que, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la existencia del hecho de evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2012 a cuyo pago RED DE M.S. se habría encontrado obligada y a la participación culpable de E.G.A. , de M.J.J. , de J.

      R. D. J. y de R.O.B. en el hecho aludido.

    9. ) Que, con relación a la acreditación de la materialidad del hecho ilícito de que se trata, la defensa de E.G.A. se agravió por estimar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR