Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 9 de Septiembre de 2016, expediente FSM 036003505/2010/10/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 36003505/2010/10/CA1 (11.910), C.: “Legajo Nº 10 - NN: MOROZ, MARIO DARÍO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 6, de San Isidro).

Registro de Cámara: 1077 S.M., 9 de septiembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega este legajo a estudio del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por las asistencias técnicas de M.D.M., G.A.D., S.C.C., C.E.P.V., C.M.F., A.M.R.S., V.E.A., F.A.P. y J.A. De Los R., contra el auto que ordenó el procesamiento de los nombrados, por hallarlos prima facie coautores del delito previsto y penado en el Art. 196, primer párrafo, del Código Penal, agravado en función de lo dispuesto en el segundo párrafo de la citada norma; y mandó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero, hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos (Cfr. Fs. 550/571 Vta., 607/609, 610/619, 620/622 Vta., 623/625, 626/627 y 629/631).

  2. Presentados los alegatos de práctica, formuladas las réplica del caso y cumplida la audiencia prevista en el Art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el legajo quedó en condiciones de recibir pronunciamiento en la instancia.

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28531057#161735418#20160912092114770

  3. Ceñida la intervención de la Sala al objeto en debate, en atención a la cantidad y variedad de agravios formulados por los apelantes, corresponde traer a colación, en forma liminar, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que los jueces no están obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los planteos, sino que basta que mencionen aquellas cuestiones que, a su juicio, sean decisivas para fundar la solución que adopten (Fallos: 301:970; 303:135; 306:444 y 307:952, entre otros).

    En otro orden, respecto a la crítica relativa a que la resolución atacada carece de fundamentos, debe señalarse que el Art. 123 del ordenamiento de rito, dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley así lo disponga. Dicha norma se relaciona con la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto refiere que uno de los supuestos de sentencia arbitraria se configura cuando el fallo no cumple con los recaudos de validez exigidos por la Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundamentado, ni ser derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias probadas en la causa.

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28531057#161735418#20160912092114770 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 36003505/2010/10/CA1 (11.910), C.: “Legajo Nº 10 - NN: MOROZ, MARIO DARÍO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 6, de San Isidro).

    Registro de Cámara: 1077 De acuerdo a lo expuesto, la lectura de la decisión evidencia que la magistrada de origen, luego de detallar las distintas circunstancias que atravesó el expediente, precisó

    las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, enumeró

    las probanzas que obran en el sumario para, finalmente, establecer las responsabilidades en el hecho.

    Por otro lado, el auto apelado cumple también con las prescripciones del Art. 308 del ritual, en tanto contiene los datos personales de los imputados, una enunciación de los hechos y la motivación exigida en función del grado de sospecha requerida en la etapa, así como también la calificación legal y las disposiciones aplicables.

    De esta manera, se concluye en que la decisión atacada se encuentra debidamente fundamentada, y guarda relación con los antecedentes de la causa, por lo que la arbitrariedad pretendida se vislumbra como un mera disconformidad subjetiva con lo resuelto.

    En lo que respecta a la forma en que han de valorarse las probanzas agregadas al legajo, el juez puede inclinarse y darle preponderancia a aquellas que le merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar 3 Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28531057#161735418#20160912092114770 en el sumario, puesto que resulta una facultad privativa y discrecional del magistrado.

    En concierto con ello, se ha señalado que la prueba de indicios, aisladamente, configura un elemento accesorio que adquiere relevancia al advertirse que tiene conexión con otros.

    Para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis apartado de cada uno, podrá superarse a través de una evaluación conjunta. En ese sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal al sostener que la eficacia de todas las presunciones, depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellas, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada una no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente, de la pluralidad (Fallos: 300:928).

  4. De la nulidad opuesta:

    Respecto al planteo nulidicente de la defensa de S.C.C., centrado en la afectación al principio de congruencia, en atención a la entidad que reviste, al estar comprometido el derecho de defensa en juicio y poder 4 Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28531057#161735418#20160912092114770 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 36003505/2010/10/CA1 (11.910), C.: “Legajo Nº 10 - NN: MOROZ, MARIO DARÍO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 6, de San Isidro).

    Registro de Cámara: 1077 afectar la participación del encausado en el proceso, corresponde darle tratamiento.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva adopten los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate durante el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 315:2969; 319:2959, votos de los doctores P. y B.; 321:469; 324:2133, voto del doctor P..

    Es decir, que el principio de congruencia es aquel por el cual, debe existir correspondencia entre los hechos en que se fundamenta la acción, lo debatido y acreditado en el proceso y el fijado por el juez en la sentencia. Ello implica el límite de la función jurisdiccional, en el caso concreto.

    Así, todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia de ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio de congruencia” (Julio B.

    Maier, Derecho Procesal Penal,

    I.F., Pág. 568/579, Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28531057#161735418#20160912092114770 Editores del Puerto, Bs. As, año 2002, segunda edición, segunda reimpresión, con cita de Fallos 284:54; 298:104 y 298:304).

    De las constancias de autos, se advierte que la señora juez a quo valoró en la decisión su calidad de accionista de la empresa COMETRANS S.A, en la firma TBA SA., siendo que al indagarlo consideró ese puesto, sin perjuicio de haberse señalado su calidad de P. de esta última, extremo que carece de relevancia para fundar la crítica de la defensa, ya que ninguna duda cabe, en cuanto a que el aspecto fáctico desarrollado en la pieza procesal cuestionada, guarda absoluta identidad con aquel que fuera objeto de intimación en el acto de defensa material, por lo cual, en tal contexto, cabe concluir en que se ha visto preservado en el sub examen el principio de congruencia.

  5. Sentado cuanto precede, se tiene por acreditado que el 25 de julio de 2010, alrededor de las 18:30, una formación férrea de la empresa Trenes de Buenos Aires SA (TBA), línea Mitre (Ramal Retiro-Tigre), se detuvo a metros de la Estación Tigre, a raíz del descarrilamiento de uno de sus seis coches (N° 2501), debido al desprendimiento del boogie trasero.

    Como consecuencia de ello, el guarda del tren, J.L.D. quedó atrapado con su pierna izquierda entre dos 6 Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28531057#161735418#20160912092114770 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 36003505/2010/10/CA1 (11.910)...

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