Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FCR 003627/2021/10/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FCR 3627/2021/10/CA1
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”
integrada, el expediente n° FRO 3627/2021/10/CA1 caratulado “Legajo de Apelación de Mlicotta, J.J.; Austin,
G.G.; M., N.M.; M., M.D. y otros s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que,
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
-
- Vino la causa a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de N.M.M., M.L.M., J.J.M., M.D.M.,
G.G.A. y L.A.B.L. contra la resolución del 24 de febrero de 2023 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás,
mediante la cual procesó con prisión preventiva a N.M.M., M.L.M., J.J.M., M.D.M., G.G.A. y L.A.B.L., por considerarlos presuntos coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte y comercio, en forma organizada (art.
-
, inciso c) y 11, inciso c) de la ley 23.737). Asimismo a N.M.M. lo procesó también por considerarlo presunto organizador de las actividades de tráfico de estupefacientes.
-
-
- Al expresar los agravios, la defensa técnica de los encartados sostuvo la improcedencia e inconstitucionalidad de la prisión preventiva mientras su condena no esté firme. En este punto, indicó que sus pupilos deben ser tratados como personas inocentes durante el proceso penal.
Manifestó que no se puede recurrir a la detención preventiva para obtener alguna de las finalidades Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FCR 3627/2021/10/CA1
propias de la pena, por que argumentó que esta medida cautelar está limitada por los principios de legalidad,
presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
Respecto a los peligros procesales, expuso que debe tenerse presente que sus asistidos no intentarán eludir el accionar de la justicia, atento que su condición de vulnerabilidad social forma un cuadro de impedimentos suficientes para acreditar la falta de medios potenciales para ausentarse de la provincia. En este punto, expuso las condiciones personales de cada uno de sus pupilos.
Por todo ello, solicitó que se deje sin efecto de forma inmediata la prisión preventiva impuesta a los encartados y se ordene su libertad hasta tanto recaiga sentencia firme en su proceso penal.
Por otra parte, cuestionó la situación procesal de sus defendidos.
En este sentido, argumentó que la investigación se basó en meras presunciones, en los movimientos de ingresos de personas en el domicilio de N.M., quien se encontraba cumpliendo detención domiciliaria.
Sostuvo que no se han observado las reglas de la sana crítica racional con relación a los elementos probatorios de valor decisivo, por lo que la decisión del juez de primera instancia sólo se habría basado en una serie de presunciones que no alcanzan para formar la prueba indiciaria requerida para llegar a la certeza.
Cuestionó la calificación legal adoptada por entender que no se dieron los extremos requeridos por el tipo penal para que la tenencia de estupefacientes se constituya con fines de comercialización o su Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FCR 3627/2021/10/CA1
comercialización propiamente dicha. Citó doctrina que entendió aplicable al caso.
Sostuvo que el decisorio cuestionado se sustentó en una inexacta interpretación de la norma y una fundamentación ilógica que rebasó los límites impuestos por la sana crítica racional, con influencia decisiva para arribar a su rechazo, lo cual ocasionó su arbitrariedad por falta de motivación suficiente.
Formuló reserva de recursos.
-
- Elevada al causa, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N, se notificó
a las partes de la integración de este Tribunal con la Dra.
S.A.C. como jueza de cámara subrogante.
Agregado el memorial presentado digitalmente por las partes,
se decretó el pase de las actuaciones al Acuerdo.
Y considerando que:
-
- En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…
las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-
Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
E.H., año 2004, T. I, pág. 361).
En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las evidencias que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FCR 3627/2021/10/CA1
a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N.
como son la defensa en juicio y el debido proceso.
Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;
238:566 y 242:179).
En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,
suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.
-
- Cabe decir que en comentario al art.
306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237;
CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573),
que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,
Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF
Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FCR 3627/2021/10/CA1
(Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,
G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º
edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.
896).
Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del C.P.P.N. constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.
-
- Estudiados los fundamentos de la resolución impugnada a la luz de los principios precedentes,
se evidencia que el a-quo ha evaluado, al tener por probada la existencia del hecho, la prueba que conduce a afirmar,
razonablemente, el propósito que califica a la conducta de los imputados.
-
- Como bien señaló el juez de primera instancia, la presente causa se inició a partir del procedimiento policial llevado a cabo el 28 de febrero de 2021, en el cual se interceptó a P.A.M. (en la provincia de Chubut) junto con dos valijas que contenían aproximadamente 39 kilogramos de marihuana y su teléfono celular.
A partir de allí, se iniciaron una serie de tareas investigativas, entre ellas, la apertura del celular secuestrado en el procedimiento expuesto precedentemente.
Formada la causa y habiéndose incorporado los resultados de las investigaciones realizadas y de las medidas investigativas relevantes del expediente nº
1044/2020, en trámite antes la Justicia Federal de Esquel, se Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FCR 3627/2021/10/CA1
pudo determinar -en este estadio procesal- que M. habría tenido vínculos con G.A. y élla con otros sujetos que habrían formado parte de una organización que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes en la ciudad de San Nicolás.
En ese marco, con el avance de la investigación que consistió principalmente en intervenciones telefónicas de los sospechados y de allanamientos a los distintos domicilios de los investigados, como así también de una Unidad Penal, se determinó, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal, que N.M.M.,
J.J.M., M.D.M., G.G.A., M.L.M. y L.A.B.L. habrían integrado una organización dedicada al comercio de estupefacientes.
-
- Los agravios de la defensa consistieron fundamentalmente en cuestionar la valoración de la prueba hecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba