Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Febrero de 2023, expediente FBB 008461/2022/10/CA004
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 008461/2022/10/CA004 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/10/CA4 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 9 de febrero de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 8461/2022/10/CA4, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘VILLALBA CABRERA, E.J.Á. y otros p/
Infracción ley 23.737’” venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 18/10/2022, contra el auto de procesamiento de
fecha 14/10/2022 (fs. 1797/1799 y 1706/1746 del expediente digital).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 14/10/2022 la Sra. Jueza de grado decretó el
procesamiento con prisión preventiva de E.M.P.; Emilio Juan
Ángel Villalba Cabrera; L.N.J.C.; y de I.R.O. en
orden al delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, agravado
por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso
ideal con el delito de contrabando, calificado por haber sido cometido en relación con
estupefacientes que por cuya cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser
comercializados dentro o fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o
más personas, en grado de tentativa (arts. 306, 312 y cc. del CPPN, 5 inc. c y 11 inc. c
de la Ley 23737, 54 del CP, 866, 2° párrafo, 865 inc. a, 871 y ss. del CA –ley 22415–;
fs. 1706/1746).
A su vez, fijó en concepto de responsabilidad civil y como
garantía de las costas que pudieren corresponder la suma de $10.000.000 para cada
uno de los encartados.
2do.) Contra dicha resolución, el 18/10/2022 interpuso recurso
de apelación la defensa oficial en favor de los imputados Emilio Juan Ángel Villalba
Cabrera y de I.R.O. (fs. 1797/1799).
Señaló, al motivar el recurso, la inconsistencia argumental y
probatoria que surge de la resolución impugnada, la que, a su juicio, se basó en meras
conjeturas carentes de verosimilitud y respaldo en constancias concretas de la causa.
En esta línea, destacó la errónea valoración de los elementos de prueba efectuada en el
auto recurrido, en tanto entendió que dichos elementos no permiten vincular a los
encartados con la presunta maniobra de tráfico.
Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/10/CA4 – Sala II – Sec. 2
Manifestó que en el auto apelado se incurrió en graves defectos
de motivación, vulnerando las previsiones del art. 123 CPPN (y normativa
constitucional y convencional concordante).
Discrepó con la conclusión arribada en relación a la
participación de sus asistidos con la embarcación hallada a la deriva, presuntamente
abandonada, el 27 de junio de 2022, así como con la afirmación del órgano judicial
relativa a que éstos habrían tenido en su poder los bolsos que fueron hallados en el
mismo canal portuario unos días después, conteniendo sustancia con características de
estupefaciente, ya que éstas parten de la identidad –y eventual coincidencia– del grupo
de personas que fuera visto cuatro días antes de la aparición de la embarcación, en
USO OFICIAL
relación a los individuos alojados en los distintos parajes y hoteles mencionados en el
auto de mérito.
Se agravió de que se consideró que E.V.C.
habría sido convocado por sus lazos de parentesco con otra persona investigada y de
que se concluyó que I.R.O. integraba el grupo en razón de sus
conocimientos como pescador, sin atender a su consistente y verificable descargo, a la
disposición a aclarar todas las dudas y preguntas del tribunal y fiscalía y al aporte de
datos que obligaban a una consideración distinta.
Puntualizó que carece de fundamento la agravante aplicada a
O. y E.V.C. por derivar de una mera sumatoria aritmética de
encausados, sin demostrarse la existencia de un acuerdo u actividad organizada de
parte de ellos que avale dicha conclusión.
Cuestionó la restricción a la libertad dispuesta por no concurrir
presupuestos habilitantes y por haberse omitido atender a la regla de residualidad, las
prescripciones del CPPF y la jurisprudencia dominante y, particularmente, se agravió
especialmente de la omisión de la Jueza en brindar justificación adecuada a la prisión
preventiva de O., en tanto no fue siquiera mencionado en los acápites respectivos,
resultando, en consecuencia, su restricción de libertad, gravemente arbitraria e
infundada.
Y, por último, expresó que carecen de sustento las razones dadas
para decidir los embargos, y su cuantía, resultando desproporcionados y no acordes a
las circunstancias individuales de los encartados.
Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/10/CA4 – Sala II – Sec. 2
3ro.) Ya en esta instancia fue fijado el día 4/11/2022 como la
fecha para la presentación de memoriales escritos digitales en los términos del art. 454
del CPPN (cf. ley 26374, Acs. CFABB N° 72/08, 9/14, 8/16 y protocolo para el
funcionamiento del tribunal del 26/6/2020, punto 7e).
-
El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
instancia presentó en tal oportunidad dicho informe, propiciando se rechace el recurso
de apelación y se confirme lo resuelto en todos sus términos (fs. 1804/1807).
-
Por su parte, la defensa oficial hizo lo propio y, en su escrito,
amplió y reforzó los fundamentos de su apelación (fs. 1808/1815).
Agregó, entre otras cosas, que la imputación formal plasmada en
USO OFICIAL
las indagatorias se estructuró sobre la base de referencias genéricas que describen
deficiente y confusamente la participación de sus asistidos en los hechos que se les
atribuyen, sin que se haya efectuado un detalle concreto que permita tener claro el
accionar que se les reprocha a cada uno de ellos, individualizando su aporte y/o
participación en los ilícitos en cuestión y si conocían acerca del tráfico; lo que vulnera
el derecho del imputado a conocer con certeza el hecho que se le atribuye (art. 8.2.b de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En cuanto a la valoración probatoria, manifestó que la atribución
de responsabilidad gira excluyentemente alrededor de la relación de Aureliano
Villalba Cabrera con G.D.Z.C., asociando al caso –además de la
relación familiar cercana–, la detención del segundo por la presunta intervención en la
tentativa de contrabando de cocaína desde el Puerto de Z. con destino a Bélgica,
sin que existan elementos de cargo que demuestren, respecto de sus defendidos, el
despliegue de maniobras tendientes a transportar sustancia prohibida, ni tampoco que
permitan avalar la aplicación de la agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23737.
Señaló, con relación a la calificación penal, que resultan
insostenibles tanto la tipificación decidida como la agravante impuesta. Destacó
también que se afirmó que el presunto tráfico sería la comercialización “dentro o fuera
del país”, cuando una de esas opciones descartaría de plano el supuesto contrabando,
que no aparece configurada la supuesta ultraintención requerida por el tipo ni tampoco
la habitualidad que requiere el tráfico de sustancias ilícitas y que, en todo caso, la
calificación debió consignarse en grado de tentativa.
Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8461/2022/10/CA4 – Sala II – Sec. 2
Puso de resalto que no se consideró la eventualidad de un
desistimiento de los imputados de la acción punible, lo que guarda relación con lo
expuesto por la magistrada en cuanto a que el objetivo final habría fracasado, cuanto
menos, parcialmente, por circunstancias desconocidas.
Asimismo, objetó que se haya tenido por tipificado el delito de
contrabando agravado y que éste concurra en forma ideal con el de tráfico, siendo que
no han sido arrimados los elementos mínimos indispensables que lleven a presumir el
despliegue de actividades que puedan vincularse a esa modalidad delictiva.
4to.) Desde un punto de vista lógico corresponde tratar en forma
preliminar el agravio que versa sobre la invocada falta de fundamentación adecuada o
USO OFICIAL
aparente, lo que, conforme lo previsto por el art. 123, CPPN, traería aparejada la
nulidad del decisorio.
De la lectura de la resolución impugnada advierto que dicha
causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.
Es que, tal como expuse en FBB 6024/2016/5/CA2
Ledesma…
, es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329:4577).
Debe distinguirse la falta de motivación, de la simple
insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley
manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con
nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o
defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o
equivocada o ‘defectuosa y poco convincente’” (cfr. De la Rúa, F., La
Casación Penal, Ed. D., 1994, A.P. online Nº 5301/000851).
Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como
Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por:...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba