Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Septiembre de 2021, expediente FRO 017043/2020/10/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17043/2020/10/CA1

Visto, en acuerdo de la S. "A",-

integrada- el expediente N.. FRO 17043/2020/10/CA1,

caratulado: “M., A.J., B., A.E.,

R., J.J., P., V.C. y otros/

Infraccion ley 23.737”, expediente originario del Juzgado Federal N.. 3 de la ciudad de R., del que resulta que,

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos contra:

  1. - La resolución del 10 de mayo de 2021, apelada por la defensa de A.E.B. y J.J.R., Dra. R.A.G., L.S.M. y A.J.M., D.. G.N. y G.L.R., R.A.V., D.. Carlos H.

    Varela y A.J.M. y la adhesión del Dr. M.H.F., como defensor de V.P. y M.G.R., que en lo que aquí interesa, ordenó:

    1. el procesamiento con prisión preventiva de: R.A.V., por considerarlo presunto autor del delito previsto y penado en el artículo 5, inciso c), con la agravante del artículo 11 inciso c), en calidad de organizador conforme el artículo 7, todos de la ley 23.737 en concurso real; J.J.R., V.C.P.,

      A.E.B., M.R., por considerarlos presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en forma organizada, conforme lo previsto en los artículos 5, inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737; A.J.M. por considerarlo presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en forma organizada, conforme lo previsto en los artículos 5, inciso Fecha de firma: 24/09/2021

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      1. y 11 inciso c) de la ley 23.737 y tenencia de arma de fuego y acopio de municiones de arma de fuego, delito previsto y penado en el artículo 189 bis, incisos 2 y 3 del Código Penal, en concurso real.

    2. el procesamiento sin prisión preventiva de L.S.M. y A.A.L., por considerarlos presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en forma organizada, conforme lo previsto en los artículos 5, inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737.

      Asimismo, la fiscalía apeló la resolución del 10 de mayo de 2021, a los fines de evitar que se declaren abstractos los recursos de apelación deducidos por su parte contra las resoluciones que dispusieron la excarcelación de L.S.M. y A.A.L..

  2. - La Defensa de J.J.R. y A.E.B.: en primer lugar, indicó la necesaria perspectiva de género con que debió valorarse la conducta reprochada a A.B.. En ese punto, manifestó que el presente caso, en el que se encuentra imputada una mujer,

    debió ser analizado y resuelto con perspectiva de género, en miras a lograr una efectiva defensa de los Derechos Humanos de las mujeres en conflicto con la ley penal, a los fines de evitar un proceso de revictimización.

    Señaló que su defendida tiene sólo 21

    años, que es madre de una niña pequeña, tiene la secundaria incompleta y además, como dijo en su indagatoria, es trabajadora sexual, por lo que resaltó que dichas circunstancias la colocan en una situación de vulnerabilidad.

    Expresó lo dispuesto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    violencia contra la mujer, la Recomendación General nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer,

    las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia y la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    Por otra parte, sostuvo la arbitrariedad de la resolución por fundamentación basada en una valoración errada de las constancias de autos, y manifestó que las conversaciones transcriptas son interpretadas arbitrariamente y no ostentan si quiera el relativo rigor probatorio exigido en esta etapa procesal.

    Señaló que aún no se realizó la pericia química sobre los elementos secuestrados, por lo que entendió

    que hasta el momento se desconoce si se trata de estupefacientes, ya que sólo se cuenta con test orientativos,

    que pueden dar falsos positivos.

    Adujo la improcedencia de la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737.

    Por último, cuestionó el dictado de la prisión preventiva respecto de sus defendidos.

    2.1.- La defensa de A.J.M.:

    en primer lugar, alegó que la resolución de grado no se encuentra suficientemente fundada, lo que determinaría su nulidad, ya que no se basta a sí misma para demostrar el grado de probabilidad que se requiere.

    Indicó que se ha resuelto la situación procesal sin siquiera haber sido oídos los testigos de procedimiento.

    Por otra parte, cuestionó la imposición de prisión preventiva a su defendido.

    2.2.- La defensa de S.M.: en primer término, expresó que la resolución no se encuentra suficientemente fundada, lo que determinaría su nulidad, ya Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    que no se basta a sí misma para demostrar el grado de probabilidad que se requiere.

    Indicó que se ha resuelto la situación procesal de su defendido sin siquiera haber oído a los testigos de procedimiento.

    También cuestionó la imposición de prisión preventiva.

    2.3.- La defensa de R.A.V.: señaló que en esta etapa del proceso se requiere probabilidad y no duda sobre la participación del imputado en un hecho ilícito, por lo cual entendió que resulta imposible que, con los elementos mencionados en el auto de procesamiento, se hubiese alcanzado este umbral psicológico imprescindible para este estadio procesal.

    Cuestionó la valoración de las escuchas telefónicas y dijo que tanto la identificación del apodo “Willy” con su asistido, como las llamadas telefónicas que se le atribuyeron, partieron de una posición voluntarista de la preventora pero carente del respaldo científico que requiere esta y cualquier causa penal.

    Indicó que no se ha acreditado, ni siquiera con el grado de sospecha, ninguno de los elementos que requiere el tipo penal en cuestión.

    Objetó la prisión preventiva y dijo que faltando uno de los requisitos para la aplicación de ésta,

    como es el fumus boni iuris, aquélla deviene carente de legitimidad y por lo tanto improcedente.

    2.4.- La defensa de V.P. y M.G.R.: el abogado defensor adhirió a los planteos de los recursos de apelación formulados por otras defensas en el expediente principal, conforme lo dispuesto en el artículo 453 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 17043/2020/10/CA1

  3. - Por su parte, la fiscalía apeló la resolución del 10 de mayo de 2021 en cuanto a la no imposición de prisión preventiva de L.S.M. y A.A.L..

  4. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “A”, se integró ésta con la Dra. E.V., conforme A.N..

    235/2020. Mantenido el recurso fiscal, se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº

    43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  5. - Respecto del recurso de apelación de M.G.R., se advierte que si bien al momento de interponerlo su defensor adhirió a los planteos formulados por otras defensas conforme lo dispuesto en el artículo 453 del C.P.P.N., en oportunidad de la audiencia ante esta Cámara, el defensor (el Dr. M.H.F.)

    sólo se presentó por la defensa de V.P..

    Por lo cual, atento lo normado en el segundo párrafo del artículo 454 del C.P.P.N. corresponde tener por desistido el recurso de apelación de M.G.R. oportunamente interpuesto.

  6. - Respecto al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la no imposición de prisión preventiva de los imputados L.S.M. y A.A.L., como así también las apelaciones de las defensas de Abril E.B., J.J.R.,

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 17043/2020/10/CA1

    V.P. y A.J.M. contra la imposición de prisión preventiva, cabe decir que atento lo resuelto por la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Sfulcini, C.A.; C., J.A.; P., A.Z. s/ recurso de casación”, resolución nº 13.110.4 del 19

    de marzo del 2010, es en esos incidentes donde corresponde valorar los planteos referidos a la libertad durante el proceso penal. Allí se dijo: “… la vía más apta para revisar sus detenciones cautelares no resulta ser la presente, sino la de los específicos incidentes excarcelatorios, que tienen como único y concreto objeto de conocimiento la prisión preventiva, y que las partes pueden interponer en la oportunidad en que mejor entiendan situarse para defender sus garantías, permitiendo el análisis de sus fundamentos por los tribunales inferiores con relación a la existencia de riesgo procesal (conf. art. 319 y ccs. del CPPN), todo ello al abrigo de un intempestivo -y eventualmente adverso-

    pronunciamiento de esta Cámara…”.

    En esa inteligencia, atento que se encuentran en trámite ante esta S. los incidentes excarcelatorios nº 17043/2020/6/CA7 (B.),

    ...

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