Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 8 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 046104/2018/TO01/10/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa Nº FMZ 46104/2018/TO1/10/CFC1

P.P., C.A. y otra s/recurso de casación

-S.I. C.F.C.P.-

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1532/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa FMZ

46104/2018/TO1/10/CFC1, caratulada: “P.P., C.A. y otra s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F., Dr. R.O.P. y de la Defensa Pública Oficial, doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica estatal de C.A.P.P. y T.L.G., contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1

de M. que, resolvió: “1. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante (…) 6. CONDENAR a C.A.P.P. a la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN y MULTA (…), con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautor, en Fecha de firma: 08/09/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

concurso real (artículo 55 del Código Penal) con el previsto en el art. 189 bis, inciso 2), primer párrafo, del Código Penal, en calidad de autor (artículos 12 y 45 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, siguientes y concordantes). 7. DECLARAR REINCIDENTE a C.A.P.P., en los términos del artículo 50 del Código Penal. 8. CONDENAR a T.L.G. a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN y MULTA (…)

accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º,

inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautora (artículos 12 y 45 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, siguientes y concordantes)”.

El recurso de casación interpuesto fue concedido el 15 de diciembre de 2020 y mantenido en esta instancia con fecha 22 del mismo mes y año.

Superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., el 1° de septiembre del corriente, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. El Defensor Público Oficial encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Señaló los agravios siguientes:

    1. Nulidad de la primera intervención telefónica por falta de fundamentación. Con cita del precedente “Quaranta” del Alto Tribunal, expresó que los datos existentes al momento de ordenar las intervenciones no alcanzaban para generar una sospecha suficiente, por lo que solicitó la nulidad de dicha orden. Acotó que sin las mencionadas escuchas, no hubo un cauce de pesquisa independiente, por lo que se debe absolver a su asistido.

      Fecha de firma: 08/09/2021

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Causa Nº FMZ 46104/2018/TO1/10/CFC1

      P.P., C.A. y otra s/recurso de casación

      -S.I. C.F.C.P.-

      Cámara Federal de Casación Penal b. Nulidad de la incorporación del peritaje de las armas por haber sido extemporáneamente introducido en el debate, y mal invocado el artículo 388 del C.P.P.N. por el a quo a tal efecto, dado que éste lo prevé para el supuesto de una “Nueva Prueba” recién conocida en el debate. Solicitó, por ende, que se anule esa incorporación que permitió acreditar la aptitud de las armas para el disparo y que se absuelva a su defendido C.A.P.P. por aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.).

    2. Cuestionó la validez del allanamiento del taller de la calle Ozamis 1329 de Maipú, M.(.vinculado a W.N.A.S., donde previamente había ingresado un sujeto que huía de la policía (División Robos y Hurtos), en el curso de la cual había tirado una mochila que después se confirmó

      que tenía drogas y armas (cfr. causa nro. 107/2019 acumulada a la presente nro. 46104/2018). En ese procedimiento -además de drogas y elementos vinculados al narcotráfico-, se secuestró

      un celular cuyo contenido comprometía a su asistido P.P. y que fue tenido en cuenta por el tribunal –siguiendo al fiscal- como una fuente independiente de la investigación de la causa principal (nro. 46104/2018) frente al cuestionamiento de la primera intervención telefónica. Es decir, dijo, que era la única prueba de cargo válida para seguir la línea investigación contra su defendido P.P..

      Sostuvo que si se excluyeran las escuchas irregulares, el hallazgo de ese teléfono por sí solo no alcanza para sustentar una condena y, que tampoco existe la posibilidad de utilizar la teoría del descubrimiento inevitable, por el solo hecho de que se verifiquen algunas conversaciones de cargo (en el teléfono secuestrado), lo que no hubiera conducido necesariamente al allanamiento del domicilio de P. de la forma en que sucedió.

      Fecha de firma: 08/09/2021

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Insistió en la ausencia de cauce independiente de investigación. (CSJN, in re: “R., R.”).

      Recordó que el fiscal provincial autorizó el registro del predio en busca de drogas, previo consentimiento del dueño del lugar, y que se llevó a cabo sin haber verificado si la persona era la titular del bien inmueble, si lo autorizaba en libertad y a quien además debió habérsele explicado los motivos del registro.

      Concluyó en la ilegalidad del procedimiento pues los policías estaban sin uniformes, variaron sus versiones sobre el suceso, no contaron con la orden judicial pertinente;

      y que, en todo caso, debían haberse limitado a secuestrar la mochila (art. 227, inc. 3° del C.P.P.N.).

    3. Dijo que de las escuchas no surgen elementos que permitan atribuirle a su asistida T.L.G. algún acto vinculado al narcotráfico.

    4. Por último, cuestionó el quantum punitivo impuesto a sus asistidos P.P. y L.G.,

      por resultar excesivo y arbitrario.

      Dijo que la cantidad de material estupefaciente secuestrado -sin conocer su grado de pureza-, y la reacción instintiva de P.P. -al haber intentado esconderse en la habitación en donde guardaban la droga y las armas-, no pueden obrar como agravantes de la sanción.

      Finalmente, solicitó que sean absueltos sus asistidos y, en subsidio, se les reduzca la pena al mínimo de la escala penal para la especie. Hizo reserva del caso federal.

  2. Puestos los autos en Secretaría por diez días,

    a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma, el F. General y el Defensor Público Oficial ante estos Estrados ampliaron fundamentos.

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Causa Nº FMZ 46104/2018/TO1/10/CFC1

    P.P., C.A. y otra s/recurso de casación

    -S.I. C.F.C.P.-

    Cámara Federal de Casación Penal El representante de la vindicta pública sostuvo que la sentencia está fundada por lo que impetró el rechazo del recurso incoado.

    Por su parte, el defensor estatal reiteró los agravios de los recurrentes, e insistió en que las penas impuestas a sus defendidos son arbitrarias, pues se apartaron de los mínimos legales previstos. Dijo que para justificar sus elevaciones sólo se reiteraron los elementos descriptivos del tipo penal por el que los nombrados fueron condenados.

    Señaló, respecto de T.L., que no se dio motivo alguno para apartarse del mínimo legal.

    Pidió, en consecuencia, que se les imponga a los encausados el mínimo de la pena prevista para el delito por el que resultaron condenados.

TERCERO

En la introducción al estudio de los cuestionamientos de las nulidades peticionadas respecto de la primera intervención telefónica y del peritaje de las armas,

se advierte que la Defensa Pública Oficial reiteró los planteos que introdujo en el debate, sin lograr rebatir las respuestas dadas por el órgano sentenciante en la instancia anterior. En efecto, veamos:

  1. La pretendida nulidad de la primera intervención telefónica y, en consecuencia, de las sucesivas órdenes, por entender que no se cumplieron los estándares constitucionales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Quaranta”, habrá de rechazarse por los motivos que se describen a continuación.

    Primeramente, cabe recordar que la causa se inició

    el día 05 de julio de 2.018, a partir de la nota n° 528/18

    remitida por la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico de la Policía de M.… (fs. 1). Allí se informó acerca de la recepción de un llamado anónimo que indicaba que ‘una persona Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    de sexo masculino al que conoce con el nombre de A. y reside en el...

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