Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Julio de 2021, expediente CFP 011645/2004/10/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 11645/2004/10/CFC2

REGISTRO N° 1017/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes ́

de julio de 2021, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y el doctor J.C. y la doctor Á.E.L. como Vocales, con la asistencia de la secretaria actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y Acordada 15/20 de la C.F.C., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

11645/2004/10/CFC2, caratulada “GILLIGAN, L.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, con fecha 18 de diciembre de 2020,

    resolvió -en lo que aquí interesa- revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso el procesamiento de L.M.G. como partícipe necesario del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y el embargo del nombrado por la suma de siete millones de pesos y,

    en consecuencia, decretó su sobreseimiento en orden a los hechos que le fueran atribuidos, dejando a salvo el buen nombre y honor del que hubiera gozado.

  2. Contra dicha resolución, el Ministerio Público F. dedujo recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia por el F. General actuante.

    La parte recurrente invocó el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2, del C.P.N. y alegó que la decisión recurrida inobservó

    lo establecido en los arts. 123 y 404, inc. 2, del ritual en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    comprobadas en la causa; defecto que constituye un supuesto de arbitrariedad y descalifica al pronunciamiento como acto judicial válido.

    Sostuvo que sin la participación de L.M.G. como apoderado de EMEPA S.A. la maniobra no podría haber sido consumada y discrepó con el razonamiento que limita la intervención del nombrado a la presentación de la oferta, calificándola como un acto neutral.

    La fiscalía señaló que durante el procedimiento administrativo se alertó en más de una oportunidad sobre la necesidad de fijar los precios máximos y que el funcionario a cargo de esa repartición -R.J.- prosiguió con el trámite e hizo caso omiso a las advertencias y cuestionamientos jurídicos de distintas áreas estatales intervinientes,

    orientados a dotar a esa gestión de la mayor transparencia posible.

    Expuso que dicho agente estatal fijó los precios máximos recién al momento de suscribir la resolución número 422/03, los que sugestivamente coincidieron con la oferta que había realizado EMEPA

    S.A. (societariamente vinculada con F.S.).

    Además, indicó que J. aprobó la contratación de los trabajos en favor de la primera de las empresas.

    Tales irregularidades, según la acusación pública, “…permiten sostener fundadamente, con el grado de certeza requerida para la etapa que trasunta el sumario, que existió un favorecimiento indebido por parte del entonces S. de Transporte de la Nación, R.R.J., a las empresas EMEPA S.A.

    y F.S., de la que participaron necesariamente: L.M.G. –quien actuó en representación de la primera- y cuya intervención,

    habida cuenta que, como se dijo anteriormente, la oferta entregada fue coincidente con la aceptada y ganada por su representada no puede ser considerada limitada a la simple presentación y obviar las demás Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 11645/2004/10/CFC2

    circunstancias que rodearon el acuerdo por el cual todos ganaron en detrimento del Estado…”.

    Desde su perspectiva, los elementos obrantes en el legajo, analizados conjuntamente, impiden descartar la intervención de G. y lo hacen partícipe de la maniobra por la cual sus consortes de causa se encuentran procesados.

    Para finalizar, solicitó a este tribunal que anule parcialmente la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.N.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., la defensa particular de L.M.G. se presentó y pidió

    que su desvinculación definitiva sea confirmada.

    Expresó que, desde la anterior intervención de esta Sala, no fue incorporado al proceso ningún elemento de cargo que permita adoptar un temperamento distinto del sobreseimiento.

    Dijo no comprender en base a qué extremos la fiscalía pretende fundar su impugnación, ya que la mera vinculación societaria entre F. y EMEPA

    S.A. o la mención en abstracto de que habría existido un favorecimiento indebido resultan insuficientes para sostener la hipótesis incriminatoria.

    Por otra parte, compartió que la mera presentación de la oferta por parte de G. en su carácter de apoderado de EMEPA S.A., sin ningún otro aditamento, no pasaría de ser un “acto neutral” que impide imputarle objetivamente la comisión del delito.

    Afirmó que se trata de una conducta estándar,

    permitida y no diferenciada de la desarrollada por los otros oferentes.

    A su vez, adujo que la fiscalía no identificó

    en su recurso qué conducta ilícita desplegó G. para obtener la adjudicación de la obra, sino que apeló a un contexto en el que se inserta aquel accionar, el cual estaría dado por las presuntas irregularidades del trámite administrativo que Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    precedió el dictado de la resolución n° 422/03 y que revelarían la participación delictiva de su asistido.

    Sin embargo, negó que G. tuviera alguna vinculación con esas supuestas irregularidades, pues no puede atribuírsele la omisión de determinar precios máximos con anterioridad a la pre adjudicación ni tampoco su fijación en el acto mismo y por un monto coincidente con la oferta de EMEPA S.A.

    También descartó que la vinculación societaria entre la empresa concesionaria (F.S.) y la firma que resultó adjudicada (EMEPA S.A.)

    permitiera sospechar acerca de la falta de transparencia en la contratación denunciada, ya que no fueron indicadas las pruebas de ello. Sostuvo que esa sola vinculación no hace a las empresas sospechosas de ilegalidades en el marco de la adjudicación porque,

    según su juicio, estuvo permitida desde el principio la participación de una sociedad que pertenecía al mismo grupo que promovió el concurso de precios y,

    además, porque el peritaje realizado probó que la firma en cuestión poseía la experiencia y capacidad necesarias para desarrollar la obra, siendo EMEPA S.A.

    quien había ofertado el precio más bajo.

    De otro lado, discrepó con el “llamativo incremento” de coches a reconvertir, que pasó de 80 a 120, ya que EMEPA S.A. recibió –al igual que las otras dos empresas que luego habrían de concursar– una invitación formulada por F. con el fin de participar de un llamado a concurso de precios para la realización de una obra de reconstrucción y modernización de 120 coches ferroviarios y que, en virtud de ello, la firma siempre tuvo la pretensión concursar para reconvertir 120 y no 80 coches.

    Dijo que G. no tenía ninguna facultad para modificar el objeto de la obra o incrementar el número de coches, de modo que los errores o modificaciones que, sobre el particular, eventualmente se hubiesen verificado en sede administrativa resultan ajenos al ámbito de competencia de su representado.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Sostuvo que no basta con describir un supuesto “contexto delictivo” para descartar la existencia de una acción neutral, ya que la razón de ser dogmática de este tipo de conductas radica en que se tratan de comportamientos estándar que son llevados a cabo, justamente, en el marco de un contexto delictual. Por lo tanto, consideró que resulta exigible verificar las circunstancias que darían cuenta de que G. habría contribuido a la acción delictiva, es decir, que al acompañar la propuesta de EMEPA S.A., el nombrado configuró su prestación, de modo tal que permitiera a los demás intervinientes llevar a cabo el plan delictivo y obtener así un favorecimiento indebido. Nada de ello, en su opinión,

    pudo ser probado por la acusación.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.N., la asistencia técnica de L.M.G. presentó breves notas y solicitó a este tribunal la confirmación del pronunciamiento recurrido. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo resultó el siguiente orden de votación: M.H.B.,

    J.C. y Á.E.L..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Con carácter preliminar, es pertinente señalar que el recurso de casación del Ministerio Público F. en examen fue articulado por quien se encuentra legitimado para hacerlo, temporáneamente,

    contra una decisión susceptible de ser impugnada por dicha vía (sobreseimiento) y con suficiente fundamentación (cfr. arts. 457, 458 y 463, todos del C.P.N.).

  6. De las constancias de autos, surge que “…se...

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