Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Febrero de 2021, expediente FRO 000204/2018/10/CFC003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

SALA I

FRO 204/2018/10/CFC3

MOYANO, C.G.

y OTROS s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 80/21

Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia del señor juez, doctor D.A.P., e integrada por la señora jueza,

doctora Ana ́

Maria Figueroa y el señor juez, Diego G.

̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FRO 204/2018/10/CFC3 del registro de esta S. I, caratulado: “MOYANO, C.G. y OTROS

s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la S. B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 19 de mayo de 2020,

    resolvió -en lo que aquí interesa-: “I) Confirmar el auto de procesamiento dictado respecto de A.L.V., L.A.M., C.G.M.,

    A.N.S., N.L.M. y C.H.M., modificando la calificación jurídica de dicho auto, la que debe encuadrarse en la figura de asociación ilícita prevista por el art. 210 del Código Penal, siendo que en el caso de los tres primeros deben considerárselos como organizadores de aquella (cfr. Art. 210, segundo párrafo del C.P.). II) Revocar dicho decisorio en cuanto concedió la excarcelación –bajo caución real- de A.F. de firma: 17/02/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    N.S., N.L.M. y C.H.M..

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación la defensa pública oficial de A.N.S., N.L.M. y C.H.M.,

    dirigido contra el punto II del pronunciamiento; y la defensa particular de A.L.V., que dirigió

    contra el punto I de la resolución.

    Ambos recursos fueron concedidos por la cámara a quo en fecha 23 de junio del año en curso. En el caso del recurso interpuesto por la defensa de A.V.,

    haciendo expresa referencia a la concesión con el alcance establecido en dicho decisorio, en lo que atañe a la medida de coerción impuesta a aquél.

  3. El defensor oficial de A.N.S.,

    N.L.M. y C.H.M. planteó la inobservancia de las normas procesales en tanto sostuvo que la cámara de apelaciones revocó las excarcelaciones concedidas a sus asistidos invocando diversas cuestiones dogmáticas a pesar de la probada ausencia de riesgos procesales.

    Se refirió a los fundamentos en los que los jueces de la cámara a quo apoyaron su decisión y afirmó, en primer lugar, que realizaron una valoración parcial de la normativa, en tanto trató de modo arbitrario los arts. 221

    y 222 del CPPF, mientras que omitió el art. 210 del mismo cuerpo legal.

    Puso de resalto que ese artículo es el que establece la excepcionalidad de la prisión preventiva, en consonancia con los derechos constitucionales y convencionales, a la vez que “…pone a disposición de los jueces numerosas alternativas menos gravosas, que podrían incluso ser aplicadas conjuntamente a los fines neutralizar los supuestos riesgos de fuga que pudieran 2

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

    SALA I

    FRO 204/2018/10/CFC3

    MOYANO, C.G.

    y OTROS s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal existir”.

    Destacó que la libertad de sus defendidos no representa ningún riesgo procesal y que, aún si fuera el caso, ese riesgo podría ser neutralizado por las medidas establecidas en el art. 210 del CPPF, a las que -según sostuvo- la cámara de apelaciones ni siquiera aludió.

    Adunó a ello que al analizar los extremos de los arts. 221 del CPPF, los jueces de la anterior instancia se limitaron a evaluar parcialmente los elementos previstos en el inciso b), referidos a la gravedad del hecho y la pena en expectativa, sin tomar en consideración que sus defendidos no han sido declarados reincidentes, su conducta durante el proceso ni valorar las circunstancias referidas al arraigo, domicilio, familia, etc.

    Por su parte, en torno a las previsiones del art.

    222 del citado código, refirió que los magistrados se limitaron a reproducir el contenido del artículo.

    En segundo lugar, se refirió a la ponderación de la gravedad del delito imputado y la pena en expectativa,

    al señalar que el cambio de calificación que operó en la instancia de apelación -que reduce la pena en expectativa-

    no ha sido tomado en consideración.

    Afirmó también el recurrente que en el caso “…las características del hecho fueron analizadas en forma parcial y segmentada, valorando únicamente aquellas circunstancias que a criterio de los jueces es demostrativa de esa gravedad…”.

    En tercer término, el defensor aludió a las condiciones personales de sus defendidos. Destacó al Fecha de firma: 17/02/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    respecto que la falta de medios económicos -constatada por su permanencia en detención por incapacidad de pago de la caución real- es demostrativa de la ausencia de peligro de fuga y que el arraigo está demostrado en relación con todos ellos.

    Señaló que esas circunstancias no fueron evaluadas y que, sin embargo, sólo se tuvo en cuenta como baremo negativo la informalidad de su empleo.

    Cuestionó asimismo la consideración de las “planillas prontuariales” de sus asistidos como prueba de la reiteración delictiva y supuesto desapego a la ley, así

    como la existencia de causas en trámite, lo que estimó que contraría el principio de inocencia y constituye una manifestación de derecho penal de autor.

    Destacó que sus defendidos cumplen regularmente con las pautas de conducta impuestas desde que recuperaron su libertad; que en las causas en trámite que registran permanecen en libertad y siempre estuvieron a derecho y que no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación.

    Para concluir, alegó que la decisión no puede dejar de considerar la emergencia sanitaria en que se encuentra el país y las condiciones en que se encuentran las personas privadas de su libertad y la consecuente afectación de derechos que implicaría el encierro cautelar de sus defendidos.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Por su parte, la defensa particular del imputado A.L.V. dirigió su recurso de casación contra el Punto I del decisorio, en cuanto confirmó el procesamiento decretado respecto de su asistido y modificó la calificación legal del hecho imputado,

    encuadrándolo en la figura del art. 210 del CP.

    Planteó como primer agravio la nulidad del auto 4

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL

    SALA I

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    MOYANO, C.G.

    y OTROS s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de procesamiento por falta de determinación de la plataforma fáctica y congruencia con relación al hecho y por arbitraria valoración de la prueba.

    Sobre estos puntos, indicó la complejidad de la imputación de tráfico prevista por la ley 23.737 cuando en ninguno de los allanamientos se secuestró sustancia estupefaciente. Asimismo, alegó que no existe prueba que acredite el rol que se le asigna a V. en la supuesta organización y que, por el contrario, sus condiciones personales echan por tierra esa hipótesis.

    Afirmó que los jueces de la cámara de apelaciones, en lugar de receptar favorablemente los cuestionamientos que esa parte efectuó en su recurso de apelación, modificó la calificación legal, lo que profundizó la incongruencia del decisorio que recurría.

    En segundo lugar, postuló que “[l]a subsunción en la figura penal elegida por la Cámara en contra de A.L.V., influye de manera negativa, por el monto de la pena en expectativa en la obtención de cualquier tipo de morigeración de coerción personal” y agregó que “…

    la aplicación de una figura penal de manera arbitraria (…)

    extiende su vicio a todo el planteo, cuando la decisión es denegatoria el pedido de flexibilización de la coerción y consecuentemente, arbitraria”.

    Afirmó también que esa defensa estima “…que la resolución que aplica la prisión preventiva es arbitraria,

    constituyéndose en una verdadera sentencia anticipada,

    violentando el art. 18 de la CN…”.

    A lo expuesto añadió que “…en el presente caso,

    Fecha de firma: 17/02/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    no solo se dan los extremos requeridos por ley para restablecer la libertad del encausado, tratándose de una persona que se presume inocente, y de quien no existen elementos que permitan suponer riesgo concreto que impida la efectiva concurrencia a juicio”. Ello así en tanto -destacó- no cuenta con antecedentes penales y cuenta con arraigo.

    Formuló reserva del caso federal.

    V.F. al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    En esa oportunidad efectuaron presentación de breves notas los defensores públicos oficiales de C.H.M., N.L.M. y A.N.S., por las que se remitieron a los...

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