Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Septiembre de 2020, expediente FBB 019781/2017/TO01/10/CFC002
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FBB 19781/2017/TO1/10/CFC2
REGISTRO N° 1624/20.4
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º
párrafo, inc. 1º, del Código Procesal de la Nación,
conforme a ley Nº 27.384- en la presente causa FBB
19781/2017/TO1/10/CFC2, del registro de esta Sala caratulada “LAINA, W.L. y otro s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de W.L.L. y de M.A.L..
Y CONSIDERANDO
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires,
resolvió en modo unipersonal, en lo que aquí interesa,
con fecha 17 de octubre de 2019: “(…)1ro.) CONDENAR a W.L.L., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y MULTA DE
CUARENTA Y CINCO (45) unidades fijas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, como cometido el día 10 de diciembre de 2017, en Ruta Provincial nº 51, a la altura del kilómetro 596. Con más las accesorias legales de inhabilitación absoluta por el término de la condena y privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. CON COSTAS (arts. 12,
21, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del CP; art. 5 inc. c) de la ley 23.737 y arts. 398, 399, 403, 501, 530 y concs.
del CPPN). 2do.) REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA
de CUATRO (4) MESES de prisión de ejecución condicional que le fuera impuesta el 26 de diciembre Fecha de firma: 02/09/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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de 2017, en el expediente nº 3743 (Nro. de Cámara: BB-
1725-2017), que tramitó por ante el Juzgado Correccional nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad en los términos del art. 239 del Código Penal, cometido el día 18 de octubre de 2017 en Coronel Pringles,
provincia de Buenos Aires y CONDENAR EN DEFINITIVA, a W.L.L. a la PENA ÚNICA de CUATRO (4) AÑOS Y
DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUARENTA Y CINCO
(45) unidades fijas. Involucra a la pena privativa de libertad que corresponde por el hecho de la presente causa y a la referenciada en el punto Quinto de este pronunciamiento. Con más las accesorias legales de inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena y privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. CON COSTAS (arts.12; 21; 29, inc.3°; 40,
41, 45, 55; 58 del CP; 5to. Inc. c) de la ley 23.737 y 398, 399, 403; 501, 530 y concordantes del CPPN).
Dejar expresa constancia que se imprimió al presente el trámite del juicio abreviado previsto en el art.
431 bis del CPPN (Ley 24.825). 3ro) CONDENAR a MARCELO
ARIEL LAINA, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS Y
SEIS (6) MESES DE PRISION y MULTA DE CUARENTA Y CINCO
(45) unidades fijas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, como cometido el día 10 de diciembre de 2017 en Ruta Provincial nº 51, a la altura del kilómetro 596. Con más las accesorias legales de inhabilitación absoluta por el término de la condena y privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. CON COSTAS (arts. 12, 21, 29 inc. 3º, 40,
41 y 45 del CP; art. 5 inc. c) de la ley 23.737 y arts. 398, 399 403, 501, 530 y concs. del CPPN)(…)”.
Fecha de firma: 02/09/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora G.L.M., en representación de W.L.L. y de M.A.L., interpuso los recursos de casación, que fueron concedidos el 14 de noviembre de 2019 y mantenidos ante esta instancia.
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Que la recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo (art.
457 del C.P.P.N.) y fundó su recurso en los términos del art. 456.
En el recurso de casación interpuesto en relación a M.A.L., comenzó señalando que a pesar de que en la convención instrumentada entre el Ministerio Público F. y la Defensa en los términos del art. 431 bis, del C.P.P.N., el imputado conformó
los hechos típicos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, ello en modo alguno implica que aquél haya emitido una confesión respecto de la conducta típica reprochada.
Señaló que en la sentencia recurrida, se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto refirió que se efectuó una enumeración de elementos acopiados en el legajo judicial, pero no se dieron razones jurídicas que vinculen de manera directa y concreta a su defendido con tales constancias y de las cuales sea dable inferir la certeza de su culpabilidad.
Así, indicó que no se determinó el modo por el que se arriba a la conclusión de culpabilidad que se le atribuye a M.A.L., toda vez que se mencionaron en sentido lacónico distintos aspectos cuya vinculación no puede ser sostenida en relación a la reprochabilidad que arbitrariamente se pretende sostener en su contra.
Por ello, concluyó que corresponde que se revoque la decisión impugnada, toda vez que ha incurrido en defectos de falta de fundamentación,
tornándolo de tal suerte en un pronunciamiento Fecha de firma: 02/09/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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arbitiario por déficit de motivación, en flagrante violación a la norma del art. 123 del ordenamiento procesal adjetivo.
Por otro lado, en el recurso de casación interpuesto respecto a W.L.L., se señaló
que en el marco de la homologación jurisdiccional se le impuso a su asistido, mediante la oficiosa aplicación del instituto de unificación de pena, una sanción superior o más grave a la pedida por el Ministerio Público F., y que ello vulnera lo previsto en el art. 431 bis, inciso 5, del C.P.P.N.
que refiere que el sentenciante no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio público.
Sostuvo que la imposición subrepticia de consecuencias no previstas transgrede el esquema del principio acusatorio, pues, el a quo se excedió
expandiendo la pretensión punitiva, cuyo requerimiento en rigor le corresponde de manera exclusiva al titular de la acción pública, y quebrantó, a su vez, el denominado "ne procedat iudex ex officio", alterando la posibilidad concreta de una adecuada defensa técnica sobre las sanción impuesta, ya que se privó a su asistido del derecho a ser oído.
Resaltó que sobre el punto controvertido, el Ministerio Público ningún interés había manifestado, y que, en tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría, o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. Reiteró que si el acusador declina la persecución en el sentido de no requerir en este caso unificación de la pena, el juzgador no puede suplantarlo en su rol sin romper el equilibrio entre las partes, resignando imparcialidad y afectado las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso penal.
Refirió que, en el caso, el juez debió
respetar el acuerdo prístino y si bien claramente puede absolver, o disminuir la pena, existe una valla Fecha de firma: 02/09/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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infranqueable para adunar aspectos no contemplados en el convenio, y que agravan la situación de su asistido. Así, entendió que no existen fundamentos para avalar, desde el punto de vista jurídico, nuevos condicionamientos, que no hacen más que agravar el cumplimiento de la pena en desmedro de su pupilo.
A lo expuesto, adunó que la sentencia resulta intempestiva en tanto fue realizada en inobservancia al derecho de defensa, debido proceso, y del contradictorio, toda vez que la decisión fue adoptada sin la oportunidad de un adecuado debate previo vedándole al imputado el derecho a ser oído.
Por lo demás, sin desmedro de entender que resulta inadmisible la unificación de pena dispuesta en el caso, sostuvo que también resulta cuestionable el excepcional método aritmético aplicado, que representa la suma lisa y llana de las penas impuestas en las causas aludidas por el a quo, lo cual afecta el principio de racionalidad.
Por ello, concluyó que dado que el resolutorio recurrido impacta sobre la pretensión punitiva, que fue sustancialmente alterada en desmedro de su asistido, teniendo efectos directos y expansivos sobre el término temporal del cumplimiento de la pena de prisión que viene cumpliendo, y que constituye un escenario coercitivo más gravoso para el imputado,
corresponde que se revoque la decisión jurisdiccional y se deje sin efecto la unificación de pena efectuada.
Hizo reserva del caso federal.
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Que en el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., quien presentó nuevos aspectos a ser considerados en esta instancia.
Mantuvo y adhirió a todos los agravios introducidos en el recurso de casación interpuesto en relación a M.A.L., a lo que adunó que entiende que la sentencia impugnada...
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