Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Julio de 2020, expediente FRO 002018/2020/10/CA004

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 24 de julio de 2020.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 2018/2020/10/CA4 caratulado “F.G., J.A. y M., C.A. p/

Infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nro. 2

de la ciudad de Santa Fe.

El Dr. T. dijo:

  1. Vinieron los autos a estudio en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.A.M. (fs. 24/26 vta.) y J.A.F.G. (fs. 29/36) contra la resolución del 13 de marzo del 2020 (fs. 1/20 vta.) que resolvió procesar con prisión preventiva a los nombrados como presuntos coautores responsables del delito previsto en el art. 29 bis, primero y segundo párrafo de la Ley 23.737, de conformidad con lo prescripto por el art. 306 del CPPN, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

  2. Elevados los autos a la alzada (fs. 40), se decretó la intervención de esta Sala “A” por haberlo hecho anteriormente (fs. 41). Designada audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes que no se realizarán audiencias presenciales conforme Ac. 43/2020 y 73/2020 CFAR,

    asimismo la integración del tribunal (fs. 42 vta.). Agregadas digitalmente las minutas presentadas por las partes, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  3. Al apelar la defensa de M. se agravió

    de que el dinero secuestrado a su asistido proviene de un fondo de desempleo que su pupilo percibe.

    En esa línea, agregó que no hay elemento alguno en materia de secuestros ni investigación previa que permita concluir la responsabilidad penal del encartado, por lo que se intenta sostener su procesamiento únicamente en base a las Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    manifestaciones espontaneas

    presuntamente realizadas por F.G..

    Planteó que el interrogatorio practicado por personal policial al Sr. F.G. obrante a fs. 122 y siguientes, ha sido obtenido a todas luces de manera ilegal por medio de coacciones, por lo que tal como planteó vía incidental corresponde declarar su nulidad y todo lo actuado en consecuencia.

    Así, sostuvo que no hay elementos que permitan inferir que el encartado haya transportado material estupefaciente, ni que haya procurado su huida o la de terceras personas, como así tampoco existen elementos que sindiquen que su pupilo intentará fugarse o entorpecer los fines del proceso.

    Continuó marcando que su normal capacidad económica lo aleja de contar con medios u operatividad suficiente para sospechar que podrá truncar la investigación en caso de quedar en libertad. Entiende que a lo anterior, se suma que por la escasa gravedad del injusto atribuido, éste carece de entidad gravitante suficiente para ser considerado una circunstancia que infiera la existencia de riesgo procesal a su respecto.

    Sostuvo que las condiciones personales del encartado, su arraigo, su trabajo como changarín y la actitud de su defendido en momentos previos a su detención ameritan una revisión de la denegatoria de su soltura.

    Por otra parte cuestionó el monto del embargo fijado sobre los bienes de su asistido, el que consideró

    irrisorio atento que no posee bienes propios que oscilen en ese valor.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Finalmente reiteró la existencia de posibles alternativas menos gravosas al encarcelamiento en una prisión atento lo dispuesto en los artículos 210, 221 y 222 del CPPF.

  4. La defensa de J.A.F.G. se agravió por considerar que su asistido fue procesado por la vaga figura prevista en el artículo 29 bis de la Ley 23.737,

    mediante un pronunciamiento que no presenta ningún rasgo de lógica jurídica.

    En esa línea, explicó que en el auto apelado se aseguró que su asistido trasladó la droga en una avioneta, no obstante ello fue indagado y procesado por el delito de confabulación.

    En el caso, indicó que no hubo investigación previa, no hubo proceso de corte y menos aún hubo secuestro de material estupefaciente, sin perjuicio de ello se pretende endilgar a F., por ser de nacionalidad paraguaya y encontrarse sin documentos, que habría piloteado la avioneta,

    todo ello en razón de un parte informativo que considera nulo.

    Destacó que no se cuenta con ningún testigo u otro elemento que permita inferir que su asistido haya tenido contacto alguno como para armar una confabulación, es decir que no se conoce cuál fue el real supuesto plan, por lo que resultaría imposible obtener una sentencia ya que por momentos refiere a actos preparatorios y por otro afirma que fue F. quién transportó material estupefaciente.

    Señaló que F. fue procesado por supuestos dichos suyos que no le fueron dados a conocer en su acto de defensa material.

    Así, se agravió que en base a esa información la situación de su asistido lo ubicaría en la figura del artículo 5to. de la Ley 23.737.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    D. mismo modo cuestionó la falta de fundamentación de la prisión preventiva dictada a su respecto.

    Sostuvo que en ningún momento se expresaron los motivos que llevaron a dictar la medida cautelar en cuestión,

    ni mucho menos se formuló un análisis de las circunstancias objetivas y ciertas que en el caso concreto le permitan concluir la existencia del peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación.

    Finalmente, efectuó reservas de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

    Y Considerando que:

    1) Inicialmente se abordará el planteo efectuado respecto a la arbitrariedad de la resolución de primera instancia.

    Cabe recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.-

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso,

    la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

    al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).-

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    En el caso en estudio, la resolución de primera instancia por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido en el dictado de la sentencia pues,

    tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y en la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    2) Despejado lo anterior, previo a ingresar al análisis de los motivos en los que las defensas técnicas de los imputados fundaron la interposición de sus recursos de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF,

    S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I.,

    2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá

    Olmedo,

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G. Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición,

    H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    3) Ambos encartados fueron procesados por la figura prevista en el art. 29 bis, primero y segundo párrafo de la ley 23.737.

    Dice el texto legal aludido: “…Será reprimido con reclusión o prisión de uno a...

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