Legajo Nº 10 - IMPUTADO: TAPIA, ROBERTO s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteFCB 046600/2016/TO01/10/CFC001
Fecha18 Septiembre 2018
Número de registro216477691

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 46600/2016/TO1/10/CFC1

REGISTRO N°1226/18

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 27/37 vta. de la presente causa FCB

46600/2016/TO1/10/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “TAPIA, R. s/ recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. resolvió, con fecha 13 de abril de 2018 en la causa mencionada en el epígrafe: “

  2. No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la Defensa,

    conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.

  3. Confirmar la sanción impuesta al interno R.T., mediante Orden interna Nº

    3213/2017, debiendo dejarse constancia de ello en el legajo del interno.” (fs. 22/23 vta.).

  4. Que contra dicha resolución, el defensor público oficial, doctor J.P., interpuso recurso de casación (fs. 27/37), el que fue concedido (fs. 38/38 vta.).

  5. En primer lugar, el recurrente recordó

    los antecedentes del caso y refirió a las cuestiones de admisibilidad del recurso de casación.

    Seguidamente planteó la inobservancia de las normas procesales que rigen el debido proceso legal y en esa dirección postuló la nulidad de la resolución recurrida por falta de fundamentación suficiente.

    Criticó el modo en que se había realizado el procedimiento de registro del pabellón, afirmó que en el caso presentaba una colisión entre el derecho a la intimidad y la medida coercitiva en análisis. También Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31916707#216477691#20180920145414482

    se quejó de la falta de testigos de actuación en el procedimiento de requisa.

    Por otra parte, el recurrente sostuvo la vulneración al derecho de defensa. Advirtió que la referencia genérica al ejercicio de ese derecho en sede judicial no significa garantizar el derecho de defensa cuya vulneración se planteó en sede administrativa.

    En este sentido, la Defensa señaló que TAPIA

    había cumplido casi en su totalidad la sanción cuando esta fue comunicada al Tribunal y que se ordenó su suspensión cuando ya se encontraba totalmente efectivizada.

    Afirmó que correspondía declarar la nulidad de lo actuado dado que su asistido no pudo ejercer de manera efectiva su derecho de defensa material como tampoco técnica antes la ausencia de letrado en sede administrativa.

    Por otra parte, se agravió por considerar que con la resolución recurrida se lesionaron los principios de culpabilidad e igualdad ante la ley.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la resolución recurrida. Hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts.454 y 455 del C.P.P.N., la defensora pública oficial, doctora L.B.P. presentó memorial sustitutivo manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (fs. 51/54 vta.). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 55).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. He sostenido con insistencia -y Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31916707#216477691#20180920145414482

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 46600/2016/TO1/10/CFC1

    originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta S.I., causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742,

    "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg.

    N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N..

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO

    CACHARANE, H.A.s.ón" (Fallos 327:388,

    rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr.

    F.-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones,

    pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31916707#216477691#20180920145414482

    la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria,

    pues en definitiva, se trata de asegurar el control judicial de las decisiones de la administración.

    Máxime teniendo en cuenta que el art. 11 de la ley 24.660 dispone que sus disposiciones serán aplicables a los procesados siempre que respeten el principio de inocencia y resulten más útiles y favorables para resguardar su personalidad.

  8. Corresponde señalar que en diversos precedentes he procurado efectuar una interpretación del decreto 18/97 que resulta respetuosa del debido proceso y del derecho a una defensa eficaz, consagrado en el art. 18CN y los Tratados Internacionales incorporados a ella (cfr. causa N.. 10.448 de esta S.I."., C.A.s.. de casación", Reg. N.. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa N.. 13.760, "B., D.A.s.. de casación",

    Reg. N.. 15203.4, rta. 5/07/2011; causa N.. 12.778,

    C., J.R.s.. de casación

    , Reg. N..

    15.305, rta. 03/08/2011).

    Sostuve en dichos precedentes que dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado,

    los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31916707#216477691#20180920145414482

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 46600/2016/TO1/10/CFC1

    defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-,

    legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes.

    Y además porque las sanciones disciplinarias, no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En efecto, el art. 89 de la ley 24.660

    autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el art. 59 del decreto 396/99 habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria.

    Sobre esa base, he señalado que tanto del otorgamiento de una efectiva posibilidad de defenderse respecto de la imputación formulada por la autoridad administrativa, como de la notificación de la resolución en forma completa, depende la posibilidad del ejercicio mismo del derecho a defenderse y obtener la revisión judicial y motivar las impugnaciones;

    falencias que pueden alcanzar entidad como para generar una nulidad absoluta si comprometen la posibilidad de hacer efectivo el derecho de defensa en juicio (art. 18C.N. y 167, inc. 2 del C....

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