Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Mayo de 2018, expediente FSA 005095/2013/TO01/10/CFC004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 5095/2013/TO1/10/CFC4 REGISTRO NRO. 429/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuestos a fs. 2230/2262 de la presente causa FSA 5095/2013/TO1/10/CFC4 del Registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ, R. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Salta, provincia homónima, en la causa FSA 5095/2013/TO1, con fecha 28 de junio de 2017 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 30 del mismo mes y año (confr.

    fs. 2089/2089 vta. y 2090/2159 vta.)- en lo que aquí

    interesa, resolvió “

    I) Rechazando los planteos de nulidad efectuados por los Sres. Defensores […] IV)

    Condenando a R.F., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Nueve años de prisión, multa de pesos veinte mil ($20.000) e inhabilitación absoluta por el término de la condena, como coautor responsable del delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5º inciso “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737; Arts. 12 y 45 del C.P.), con costas…” (el resaltado consta en el Fecha de firma: 04/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30376176#203767107#20180504112611825 original).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación a fs. 2230/2262, el defensor particular, doctor H.D.M., en representación de R.F.. El mismo fue concedido por el a quo a fs. 2331/2332 y mantenido en la instancia a fs. 2340.

  3. El recurrente invocó ambos incisos del artículo 456 del código de rito. Así, señaló la arbitrariedad y la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida. Reiteró la nulidad del procedimiento que dio inicio al proceso, y de la correspondiente Acta, y esgrimió la errónea valoración de la prueba a fin de determinar la responsabilidad penal de su asistido, criticando la calificación de los hechos y la individualización del monto de la pena impuesta.

    Luego de analizar la procedencia del remedio intentado, recordar los hechos relevantes del caso y lo resuelto por el a quo, pasó a fundamentar su recurso.

    a.- Nulidad absoluta El recurrente reiteró la solicitud, formulada durante los alegatos, de nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones, del Acta correspondiente labrada por la prevención y de todo lo actuado en consecuencia en razón que “…el personal preventor actuó sin instrucciones del director del proceso, por lo que se violó lo establecido por el art. 167 y ccts. del CPPN…” (cfr.

    fs. 2238).

    Fecha de firma: 04/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30376176#203767107#20180504112611825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 5095/2013/TO1/10/CFC4 Aunó que es evidente la actuación anómala de los efectivos que intervinieron en la pesquisa cuya acción consistió en “…el despliegue […] de personal de Gendarmería, conjuntamente con personal de la Policía de la Provincia de Salta, en colaboración con personal de la Policía de la provincia de S. delE., con clara exorbitancia de las tareas encomendadas por el director de la instrucción…” (cfr. fs. 2238 vta.).

    Luego, destacó que de lo ocurrido en la audiencia de debate se colige que el camión que transportaba el toxico no fue interceptado con motivo de un operativo de prevención ejercido por la Policía de Santiago del Estero en colaboración con otras fuerzas, sino que “…el camión que transportaba el estupefaciente fue interceptado como consecuencia de un seguimiento que se venía realizando […] por parte de […] Gendarmería Nacional […] quien hizo desviar al rodado hacia el Puesto Fijo de Control Vehicular […] para someterlo a requisa, solicitando en ese entonces la colaboración […] de la Policía de la Provincia de S. delE., quien estaba apostada en dicho control…” (cfr. fs. 2239).

    Manifestó que la irregularidad se presenta porque fue el personal de Gendarmería Nacional quien ordenó detener y requisar el camión sin la correspondiente orden judicial porque no se estaba realizando un operativo público de prevención toda vez que el camión iba a pasar por otro lado y Gendarmería lo desvió para inspeccionarlo. Así, que no fue el J. quien dispuso el procedimiento y que Fecha de firma: 04/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30376176#203767107#20180504112611825 no fue consultado al respecto, sino hasta después del procedimiento.

    En consecuencia, recalcó que “…los actos realizados por la preventora, son indudablemente invasivos a la privacidad como contradictorios a la Garantía Constitucional del debido proceso, en función del art. 138 por remisión del art. 230 bis, ambos del CPPN […] la fuerza de seguridad omitió la debida autorización del Juez Instructor […] se dispuso de una medida coercitiva por parte de quien carece de potestades para asumir tal prerrogativa […] La actuación cumplida por la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento que determinó el hallazgo y secuestro de estupefaciente y la detención de A. y E. no había sido ordenada en estas actuaciones, ni dispuestas o autorizadas por el magistrado instructor –mucho menos fundada en hechos, pruebas o circunstancias hasta entonces existentes en el expediente…” (cfr. fs. 2240/2240 vta.).

    Por otra parte, señaló que en el caso no existían circunstancias previas o concomitantes que fundaran el estándar de causa probable, de sospecha razonable, para habilitar la actuación de Gendarmería sin orden judicial.

    Destacó que si se suprime mentalmente la información brindada por Gendarmería a los agentes de policía destacados en el puesto de control vehicular, se advierte que “…la requisa practicada no se presenta sustentada en ninguna circunstancia o hecho revelador de extremos susceptibles de motivar Fecha de firma: 04/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30376176#203767107#20180504112611825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 5095/2013/TO1/10/CFC4 una eventual `sospecha´ de estar ante la presencia de un delito, como para habilitar la medida practicada…” (cfr. fs. 2241).

    Aunó que la actuación planificada de Gendarmería Nacional no fue ni siquiera anoticiada al Juez Instructor cuando ya se contaba con información preexistente a fin de programar y coordinar el desarrollo de las medidas coercitivas que eventualmente fueron practicadas. Así, que lo actuado por la prevención “…resulta carente de todo contralor formal o informal, eficiente y concreto por parte del magistrado a cargo de estas actuaciones…” (cfr. fs. 2243).

    Consideró errado lo resuelto por el a quo al considerar a lo actuado como un operativo público de prevención cuando a todas luces, no lo fue.

    Como consecuencia de lo expuesto y siendo nulo el procedimiento por no haberse tratado de un operativo público de prevención, también consideró

    nula el Acta que dio cuenta del mismo toda vez que “…las fuerzas de seguridad intervinientes no estaban legitimadas para avanzar más allá de la simple constatación del camión […] ya que no llevaba carga; es por ello que entiendo que todo el personal preventor obró excesivamente al realizar la inspección del rodado y de los transportado en él…”

    (cfr. fs. 2244).

    En razón de todo lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del procedimiento desarrollado el día 21 de abril de 2015, del acta de procedimiento y de todo lo obrado Fecha de firma: 04/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30376176#203767107#20180504112611825 en consecuencia de conformidad con el art. 167 y cctes. del C.P.P.N. y, en consecuencia, se absuelva a los imputados y se ordene su inmediata libertad.

    b.- Errónea valoración de la plataforma fáctica y de la prueba Consideró que el a quo valoró erróneamente la plataforma fáctica, la prueba y la ley de fondo al sentenciar a su asistido R.F.. Así, que se violentaron los lineamentos de la sana crítica racional, merituando los jueces discrecionalmente el plexo probatorio.

    Insistió con que la sentencia atacada adolece de una motivación defectuosa al afirmar, sin lugar a dudas, que la conducta endilgada a su asistido encuadró en la figura de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), vulnerándose en el caso la presunción de inocencia de F..

    Puso de resalto que el Tribunal sólo pudo involucrar a su asistido en el caso como consecuencia de la información brindada por el coimputado arrepentido J.L.A. –respecto de un presunto encuentro entre ellos en la gruta del G.G. sobre la Ruta Nacional Nº 5- pero que “…bajo ningún aspecto podemos aseverar que por estos hechos mi asistido sea coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes Agravado…” (cfr...

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