Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Octubre de 2017, expediente FRO 025952/2014/10/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 25952/2014/10/CA1 Rosario, 26 de octubre de 2017.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 25952/2014/10/CA1 caratulado “G., W.J. y otros p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal de R., del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de J.E.P. (fs. 1386/1388vta.), Á.E.D. (fs. 1389/1395), N.E.S. (fs.

1396/1402), A.M. (fs. 1403/1411) y W.J.G. (fs.

1418/1427) contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2017 mediante la cual –en lo que aquí interesa- resolvió: 1)

Procesar con prisión preventiva a J.E.P. y Á.E.D. por considerarlos presuntos coautores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y cultivo de estupefacientes para consumo propio en concurso real [artículos 5 incisos a) penúltimo párrafo y c) de la ley 23.737, 45 y 55 del CP, 306 y 312 del CPPN]. Mantuvo la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva de J.E.P.; 2) Dictó el procesamiento con prisión preventiva de R.M.S., por considerarla presunta autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso c) de la ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN); mantuvo la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva dictada en su contra. 3) Procesó con prisión preventiva a N.E.S. y a A.M. por considerarlos presuntos coautores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso c) de la ley 23.737); 4) Asimismo procesó con prisión preventiva a W.J.G., por considerarlo presunto autor responsable del delito de comercio de estupefacientes Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30265559#191981278#20171026122335417 (artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, 45 CP, 306 y 312 del CPPN); y ordenó trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de los procesados hasta cubrir la suma de $50.000 por cada uno de ellos (fs. 1363/1373vta.).

Concedidos los recursos, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 1432 del presente incidente).

Recibidos en esta S. “A” (fs. 1433), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada nº

161/16-S (fs. 1437). A fs. 1438 el Defensor Público Oficial remitió al escrito presentado oportunamente por la defensa, y a fs. 1439 el Dr. P. optó por informar en forma oral. A fs. 1440/1442 la defensa de J.E.P. acompañó minuta sustitutiva, haciéndolo la Fiscalía General a fs.

1442/1444vta.. A fs. 1446 se incorporó acta de la audiencia celebrada con la presencia de los abogados defensores de W.J.G., D.. L.E.R. y A.P..

La defensa de J.E.P. apeló el procesamiento y prisión preventiva dispuestos en su contra.

Consideró que de las pruebas no surge acreditada su autoría y responsabilidad en el delito que se le endilga. Sostuvo que el fallo se basó en consideraciones genéricas y ambivalentes para tener por acreditada la supuesta intención negocial, en tanto se hacen extensivos hechos ajenos a la realidad de P., como lo es, la existencia de la balanza secuestrada. Afirmó

que el procesamiento está plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales, vacías de entidad suficiente como para convalidar un juicio de probabilidad. Cuestionó el encierro cautelar ordenado, en tanto –sostuvo- avasalla injustificadamente su libertad ambulatoria y constituye un adelantamiento de pena. Expresó que la sentencia se basó en la expectativa de una futura condena, sin que existieran factores de riesgo procesal y rechazó que se haya valorado la Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30265559#191981278#20171026122335417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 25952/2014/10/CA1 existencia de pesquisas pendientes. Se quejó de las valoraciones efectuadas en relación al peligro de fuga, en tanto sostiene que se encuentra demostrado el arraigo de la encartada, su lugar de residencia y vínculos familiares y afectivos, a lo que agregó que carece de antecedentes penales. R. injusta la prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria y peticionó que se dispusieran medidas alternativas menos lesivas y con eficacia para asegurar los fines del proceso. Hizo reserva del caso federal.

El Defensor Público Oficial Dr. Eduardo M.

Cerdá, a cargo de la defensa técnica de Á.E.D., N.E.S. y A.M., apeló el procesamiento por el delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 agraviándose en términos de similar tenor para todos ellos. En breve síntesis afirmó que no hay elementos de convicción suficientes para sostener la autoría de sus asistidos y solicitó su sobreseimiento e inmediata libertad.

Expresó que los imputados no tuvieron relación delictiva con el estupefaciente secuestrado ni con su comercialización.

En cada caso reseñó la investigación realizada por la preventora, y puntualmente expresó que después de dos años de pesquisa, sus defendidos ni siquiera habían sido nombrados en esta investigación. En cuanto a D. y S. precisó que el primero estaba de visita en el domicilio de Jésica P. de quien es amigo, y que el segundo se hallaba ocasionalmente en el domicilio de M.. Cuestionó que se los procese basándose únicamente en la circunstancia de que dichos imputados se encontraban en alguno de los lugares donde se halló droga. En cuanto a M. detalló que se lo procesó por el hecho de que habita el lugar en el que se secuestró estupefaciente, y que su único error fue compartir Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30265559#191981278#20171026122335417 la casa con sus hermanos. Dijo que a raíz del hallazgo de sustancias ilícitas en el domicilio que habita y no hallándose en dicho lugar sus hermanos - investigados en la causa-, se lo detuvo a él. Reputó que el fallo es arbitrario y antojadizo y agregó que ser amigo de alguien, visitar un domicilio o convivir con personas investigadas en donde luego se incauta estupefaciente es insuficiente para procesarlo por un ilícito penal de semejante envergadura. Insistió sobre la inconsistencia conviccional de la causa.

En segundo lugar cuestionó la prisión preventiva ordenada, agraviándose en similares términos para todos ellos. La defensa realizó en cada caso una reseña de la prisión preventiva desde la óptica de los organismos internacionales de derechos humanos, destacando que de todas las garantías judiciales propias del ámbito penal la más elemental es la presunción de inocencia, lo que implica –

dijo-, como regla general que hasta tanto no se determine su responsabilidad penal mediante una sentencia firme, fundada en la certeza del tribunal acerca de la existencia de un hecho punible, el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad. Explicó que de dicho principio se deriva también la obligación estatal de no restringir la libertad más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo de la investigación y que no eludirá el accionar de la justicia. Citó jurisprudencia internacional. Alegó

sobre la insuficiencia de elementos probatorios en relación a la participación de sus defendidos en los hechos investigados por lo que estimó que la medida de coerción luce arbitraria.

Puntualmente, en el caso de M., aparte de los agravios antes señalados, se quejó de la valoración negativa por parte del magistrado de que se encuentren pendientes las pericias de celulares que podrían aportar nuevos cauces investigativos. Dijo que le resulta imposible Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30265559#191981278#20171026122335417 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 25952/2014/10/CA1 imaginar de qué manera una persona muda y que no sabe leer ni escribir podría entorpecer la pesquisa y agregó que la consideración de tales suposiciones afecta el derecho de defensa. Cuestionó además que el sentenciante no sopesara que su defendido acreditó su lugar de residencia y vínculos familiares y que carece de antecedentes penales.

La defensa de W.J.G. apeló el procesamiento y prisión preventiva de dicho encartado. Reputó

insuficiente el acervo probatorio en orden a considerarlo presunto autor del delito que se le endilga. Sostuvo que el auto de procesamiento no guardó correlación con la imputación efectuada ni con las probanzas de la causa, por lo que resultó incongruente. Se quejó de la valoración de los informes de la preventora y las filmaciones que exteriorizan -según su criterio- sólo situaciones equívocas, y que luego de dos años de investigación no existan indicios de responsabilidad concretos que acrediten la materialidad del ilícito imputado. Se agravió de que se lo vincule con los otros investigados en la causa, que se lo responsabilice por el material estupefaciente hallado en otros domicilios y que se utilice la falacia de un inexistente “clan G.”, reputando –en definitiva- errónea la interpretación de las pruebas incorporadas a la causa.

Dijo que se intenta imputar a este encartado tener poder de disposición sobre la droga hallada en otros domicilios y que no se ha probado que comercialice estupefacientes. Negó la existencia del mentado clan G.; y descartado tal extremo, sostuvo que el a-quo no brindó

argumentos que demuestren que su defendido haya tenido bajo su esfera de custodia la droga secuestrada en otras fincas.

Asimismo sostuvo que muchos de...

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