Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Junio de 2016, expediente FSM 000386/2012/TO01/10/CFC003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 386/2012/TO1/10/CFC3 IMPUTADO: LIRAS P.D. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

PAREDES ROMERO GLORIA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 REGISTRO Nro.: 1102/16.1 Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FSM 386/2012/TO1/10/CFC3, caratulada: “LIRAS, P.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    2 de San Martín resolvió –en lo aquí pertinente- hacer lugar parcialmente a la solicitud efectuada por la defensa de P.D.L. y en consecuencia, reducir en dos (2) meses los plazos requeridos para el avance del nombrado a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, como así también decretó solicitar al decano de la Universidad de Buenos Aires que tenga a bien contemplar la posibilidad de establecer parámetros -marcos de referencia- respecto de los cursos y talleres dictados en favor de las diversas personas privadas de su libertad que permita determinar la calidad que revisten aquellos -posgrado, formación profesional o equivalente, etc.-.

    Contra lo allí decidido, a fs. 6/8 el incuso manifestó su voluntad recursiva por derecho propio y peticionó que “… conforme lo previsto en el Art. 140 de la ley 24.660, se desprende que los meses acumulativos a que se refiere la misma arrojan un total de: VEINTIDOS (22) meses de adelantamiento, pero en virtud del límite estipulado por la norma de un máximo de VEINTE (20) meses, es lo que se debe aplicar.” (el resaltado no nos pertenece).

    Asimismo, a fs. 9/24vta. se hizo presente el Defensor Público Oficial de Liras, doctor S.R.R., a los efectos de interponer recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 25/26 y mantenido a fs. 32/33.

    Fecha de firma: 16/06/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27675287#155923512#20160624114443532 2º) La defensa del encartado encarriló su recurso en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Al respecto, el recurrente se agravió por considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 140, inc. “b)”, de la ley 24.660 al otorgarle un alcance restringido a la norma en cuestión.

      En este sentido, señaló que al momento de resolverse la incidencia, su ahijado procesal “… había solicitado se tengan en cuenta para la aplicación del estímulo educativo, los siguientes cursos de formación profesional: módulos 0, 1, 2, 3, 4 y 9 del ‘Taller de informática’ dictado por la Secretaria de Extensión, G. y Bienestar de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires; ‘Taller extracurricular de Historia’ dictado por la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires; ‘Taller de edición’ dictado por la Secretaría de Extensión Universitaria de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, ‘Taller de diseño gráfico’

      dictado por la Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires; ‘Taller de RCP y primeros auxilios’ dictado por la Universidad de Buenos Aires; ‘Taller de pintura decorativa sobre madera o tela’ dictado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el ‘Curso de electricidad básica’ dictado por el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires’.” (cfr. fs. 14vta.).

      Puso de relieve que la judicatura sólo ponderó la concreción del “Taller de Edición”, descartando la valoración del resto de los cursos realizados por Liras, como así

      tampoco merituó aquellos respecto los cuales mediaba conformidad F..

      En esta línea indicó que toda vez que la reforma 2 Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27675287#155923512#20160624114443532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 386/2012/TO1/10/CFC3 IMPUTADO: LIRAS P.D. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

      PAREDES ROMERO GLORIA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal legislativa que introdujo el sistema de estímulo educativo –

      ley 26.695- tuvo en miras favorecer a aquellos internos que evidencian interés en la obtención de mayores herramientas que conduzcan a su reinserción social, la previsión contenida en el inc. “b)” del art. 140 de la ley 24.660 relativa a la reducción de dos meses por curso de formación profesional anual o equivalente, no se circunscribe únicamente a la ponderación de cursos anuales, es decir, no reduce su aplicación a la duración del curso sino que se refiere a su contenido.

      Al respecto agregó que “… no puede escapar al presente análisis, que la mayoría de los establecimientos penitenciarios del S.P.F. proponen, con los recursos destinados a la educación, la realización de cursos de duración cuatrimestral y no anual. En este contexto deviene pertinente, a la luz del principio de equidad, concluir que dicha circunstancia no debe ser considerada en desmedro de los intereses del condenado, pues se trata de una cuestión que excede su voluntad, por lo que se erige como la solución correcta del caso, entender que el vocablo ‘equivalente’ de la norma alude a cursos de formación, es decir, al contenido y no a su duración.” (cfr. fs. 16 y vta.).

      Sobre el punto concluyó que una interpretación respetuosa de los objetivos perseguidos en la sanción de la ley y la finalidad de la pena, y asimismo superadora de la literalidad del artículo, resulta ser aquella que conlleva la progresividad de encontrar en él los remedios adecuados respecto de todo el universo de circunstancias que la norma está llamada a regir.

      En suma, entendió que la realización de cursos de duración menos extendida que la pretendida por el a quo tiene un fundamento lógico puesto que el condenado ha realizado, en la medida de sus posibilidades, aquellos cursos que se encontraban a su disposición y en consecuencia, la ausencia de cursos anuales no puede recaer sobre el encartado dejando Fecha de firma: 16/06/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27675287#155923512#20160624114443532 carente de efectos la realización de los cursos por él realizados.

    2. Como segundo motivo de agravio, el recurrente manifestó que el decisorio en crisis adolece de inobservancia de la ley sustantiva toda vez que se ha configurado en arbitrariedad por ausencia de la fundamentación exigida por el art. 123 del código ritual; como así también se ha vulnerado la garantía de debido proceso frente a la violación al principio acusatorio atento a que en el concreto caso de autos no existía conflicto de intereses entre las partes, lo que conduce también a la afectación de la imparcialidad del juzgador.

      En este sentido, manifestó que la arbitrariedad del decisorio impugnado se deriva de su falta de fundamentación puesto que los argumentos brindados por el a quo constituyen únicamente una fundamentación aparente.

      Señaló que “… la exigencia de que los cursos de formación profesional sean exclusivamente anuales, no se desprende de la norma, de los proyectos de ley, ni de la correcta interpretación a la luz del principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde a la persona frente al poder estatal (A., A.E. s/ In fracción art. 14 párrafo, Ley 23.737, CNº 28/05 CSJN).” (cfr. fs. 18vta.).

      A mayor abundamiento citó doctrina y jurisprudencia e indicó que “… la insuficiencia de los argumentos brindados evidencia que nada de los que las citas se reflejan en estos obrados, circunstancia que posibilita la impugnación del fallo en función de la ausencia de motivación, lo que obliga a decretar su invalidez –y así se solicita- según lo normado por los artículos 167 inciso 2do y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.” (cfr. fs. 20vta.).

      Por otra parte, el recurrente planteó la afectación a la garantía de debido proceso, concretamente por cuanto el a quo resolvió en inobservancia del consentimiento Fiscal que 4 Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27675287#155923512#20160624114443532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – 386/2012/TO1/10/CFC3 IMPUTADO: LIRAS P.D. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

      PAREDES ROMERO GLORIA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal mediaba en torno a la aplicación del art. 140 de la ley 24.660 y la ponderación a éste respecto de los cursos realizados por Liras, específicamente: taller de informática, taller de edición, taller de pintura decorativa sobre madera o tela, taller de diseño gráfico y taller de electricidad básica.

      En esta línea puso de relieve que “… la falta de controversia sobre la cuestión traída a revisión incide, por un lado en la garantía de...

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