Legajo Nº 1 - VICTIMA: GONZALEZ, ALICIA MERCEDES IMPUTADO: MOLINO, ENZO ROBERTO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteFRO 030347/2019/1/CA001
Número de registro26

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 30347/2019/1/CA1

N°63 /22-D.H.

VISTO en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- de la Cámara Federal de Apelaciones el expediente Nº FRO

30347/2019/1/CA1, caratulado “Legajo de Apelación de Molino, E.R. s/ Inf. Ar.t 144 Bis inc. 1 y último párrafo –según Ley 14.616 en función del Art. 142 inc. 1 – Ley 20.642”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.P.F.M., por su asistido E.R.M. contra la resolución del 24 de agosto de 2021 que dispuso el procesamiento por considerarlo presunto coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público, agravada por haberse prolongado por más de un mes (arts. 144 bis inc. 1º en función del art. 142 inc. 5º, del CP – según L. nº14.616 y 21.338) en perjuicio de A.M.G. y trabar embargo sobre sus bienes en la cantidad suficiente hasta cubrir la suma de pesos dos millones ($2.000.000) articulo 518 del CPPN.

    Elevados los autos, en virtud de lo dispuesto mediante Acordada Nº 235/21 se realizó el sorteo de la Sala a la que correspondería intervenir, resultando designada la Sala “A” integrada por los Dres. A.P. y F.L.F..

    Asimismo se fijó la audiencia prevista en el artículo 454

    del CPPN, y se hizo saber que en los presentes intervendría en carácter de jueza de cámara subrogante la vocal de la Sala “B” Dra. Élida I.V..

    Posteriormente el fiscal J.P.M. y el Dr.

    G.P.F.M. por la defensa de E.R.M. presentaron memoriales a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 (en adelante SGJ), en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11, modificada por las Acordadas nº161/16 y 163/16,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

  2. La defensa técnica de E.R.M., alegó la nulidad y arbitrariedad del fallo porque no contiene los requisitos mínimos de fundamentación exigidos en los artículos 123 y 308 del CPPN.

    Expresó su disconformidad con el contexto histórico descripto por el juez al contar una historia que es un relato armado desde el plano político para realizar un negocio.

    Sostuvo que en estos juicios de “lesa humanidad” se debe lograr la aplicación efectiva de los principios de igualdad ante la ley, in dubio pro reo, el derecho de defensa en juicio, aplicación retroactiva de la ley penal más benigna y non bis in idem.

    Manifestó que, si bien la “Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” de 1968, fue aprobada por nuestro país por ley nº

    24.584 en el año 1995, aquélla no fue mencionada en la causa 13/84

    -que nos dio el marco de referencia de los hechos que aquí se investigan- y las Juntas fueron juzgadas por delitos comunes, lo que daría lugar, a su criterio, al strepitus fori. No obstante que la convención haya sido aprobada en 1995, no fue ratificada hasta el año 2003 por ley nº 25778 y decreto nº 579. Expresó que a partir de ese momento comenzó una complicada operación de ingeniería jurídica y se transformaron en “de lesa humanidad” ciertos delitos que ya habían sido juzgados como comunes, al solo efecto de saltear su prescripción y poder volver a juzgarlos, concluyendo que se vulneran los artículos 16

    -que consagra la igualdad ante la ley- y 18 de la CN, haciendo aplicación retroactiva de una ley penal menos benigna (artículo 2 del CP). Sobre esa base, consideró inaplicable a este proceso la categoría de delitos de lesa humanidad.

    Expresó que el auto de procesamiento no es completo, remite a otra causa y a otros procesamientos, atentando Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 30347/2019/1/CA1

    contra el principio de defensa en juicio y acarrea su nulidad absoluta; y se funda en testimoniales que deben estar respaldadas por otras pruebas que permitan, en su caso, sostener una postura incriminatoria,

    al mismo tiempo que aquéllas fueron tomadas sin ofrecer al imputado la posibilidad de ejercer su contralor, por lo que carecen de validez por vulnerar el derecho de defensa y de contradicción.

    Alegó la falta de elementos probatorios que presupongan la autoría de su defendido, pues no se le han explicado cuáles fueron las conductas supuestamente desplegadas por aquél. La atribución de responsabilidad penal ha sido hecha con un criterio formal-

    objetivo por haber sido M. funcionario de la Policía Provincial (sic),

    ya que en su imputación hace referencia a ello, lo cual considera inaceptable.

    Asimismo cuestionó la acusación dirigida a su pupilo por cuanto presenta defectos que la tornan nula, pues para ser contestada debe ser precisa y contener la descripción de la conducta reprochada. Afirmó que lo endilgado a M. no refiere a acciones o comportamientos ilícitos sino que son referencias genéricas inherentes al cargo que no concretan en definitiva la imputación que se le hizo, lo que evidencia la falta de sustento probatorio y legal.

    Se quejó por la existencia de atipicidad objetiva por ausencia de dominabilidad del hecho; y subjetiva por ausencia de dolo, no hay ninguna prueba que demuestre que M. haya estado en el lugar del hecho y nada acredita que supiera del hecho. Para abonar su postura citó a E.Z. en cuanto afirma que “El dolo nunca puede presumirse, pues solo su presencia efectiva permite habilitar el poder punitivo.”

    Se agravió también del hecho de que el juez no tuvo en cuenta lo manifestado por el imputado en su declaración indagatoria,

    transcribiendo lo siguiente: “Si voy a declarar. Lo primero que le voy a decir es que yo nunca estuve destinado a Villa Constitución. Yo Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    trabajaba en la comisaría 6ta de Santa Fe, desde el año si no me equivoco julio 74. Ahí desempeñe mis tareas hasta el año 75

    aproximadamente y nunca pero nunca desempeñe mis tareas en Villa Constitución. Toda mi trayectoria dentro de la policía fue en Santa Fe Capital. No tuve ningún cargo ni de sub oficial, ni de oficial. Pura y exclusivamente estuve en Santa Fe, nunca estuve destinado ni comisionado en Villa Constitución”.

    Criticó el monto y la falta de razonabilidad del embargo ordenado.

    Hizo reserva de recurrir por vía del recurso de casación y del caso federal.

    En el memorial presentado en esta instancia planteó

    que los hechos de autos, no pueden ser considerados constitutivos de delitos de lesa humanidad toda vez que no se ajustan a los criterios interpretativos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “A.C., “Simón” y “M.”; al mismo tiempo que consideró que tampoco existió tal categoría de delitos en nuestro ordenamiento jurídico hasta después de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma, por lo que resulta inaplicable a cualquier hecho anterior a 2001. Como consecuencia de considerar que se trataría de delitos comunes y afirmó que, oportunamente, debieron haber sido juzgados por la justicia provincial.

    Se agravió porque la justicia discrimina a las personas que vistieron uniforme en esa época, de manera que cualquier denuncia realizada por quienes en la actualidad se presentan como víctimas -cuando en realidad eran delincuentes a los cuales se los perseguía por atentar contra la paz de la Nación y la democracia- es receptada y considerada suficiente para procesar.

    Reiteró la falta de prueba para sindicar que su defendido haya participado en el hecho. También que los hechos que se le imputan fueron acaecidos en democracia (9 de diciembre de 1975) y por lo tanto Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

    FRO 30347/2019/1/CA1

    no pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad; y mantuvo la reserva del caso federal.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.P.M. en primer lugar manifestó que debe rechazarse la disconformidad alegada por la defensa sobre el análisis de contexto histórico, en tanto el a quo, en honor a la brevedad se remitió al punto primero de la sentencia N° 57/11 del 16/12/2011, en orden a que los hechos que se ventilan en la presente causa se dieron a conocer durante la sustanciación del juicio caratulado “G., J.M. s/

    infracción al art. 151, 144 bis inc. 1 (Ley 14.616) en función del art. 142

    inc. 1 (ley 20.642) y 79CP..” E.. N° 223/2010, que culminó con aquella resolución. En consecuencia afirmó que los hechos que se ventilan formaron parte del plan sistemático y clandestino de represión ocurrido en nuestro país aún antes de la formalización del golpe de estado de 1976.

    Respecto de la remisión a otros decisorios, alegó que la CFAR tiene dicho en el Acuerdo nº 45/2020 en autos “Legajo de Apelación: M.L.A. p/ Sustracción y Destrucción Medios de Prueba y doc.”, Expediente Nº FRO

    31001127/2011/7/CA7: “…es válida en la medida que guarden directa relación con el tema a decidir y se utilicen a fin de evitar repeticiones innecesarias, no atentan contra la integridad del auto de mérito, en tanto no generen confusión alguna respecto al razonamiento mediante el cual el juez arriba a su decisión, por lo que no causa a la parte...

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