Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 2 de Marzo de 2022, expediente FRO 027959/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 27959/2016/1/CA1

N° 005/22-D.H.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente nº FRO 27959/2016/1/CA1, caratulado “Legajo de Apelación Identidad Reservada y otros p/ sustracción de menores de 10 años (art.146) - texto original del C.P. ley 11.179 en concurso real con supresión del est. civ. de un menor (art.139 inc.2) - según texto original del C.P. ley 11.179” (originario del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad), del que resulta que:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Público F., Dr.

    F.R.S. y la querella, D.S.B. en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, contra el decreto del 21 de diciembre de 2020 que no hizo lugar a la realización de la medida dispuesta en el artículo 218 bis del CPPN requerida en el dictamen fiscal nº

    21/20.

    Se ordenó hacer saber a las partes la intervención de la Cámara Federal en pleno. Posteriormente el fiscal mantuvo el recurso, se fijó

    la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN; las partes presentaron -

    electrónicamente- sus minutas, y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que,

    los autos están en condiciones de ser resueltos.

  2. El F. General Dr. F.R.S. en su escrito de apelación afirmó que la resolución en crisis es nula por carecer de fundamento, entendiendo por ello aquellos argumentos que convenzan a quien los lee del por qué de la decisión. Alegó que eso no aparece en el caso, que sólo hay apariencia de fundamentación.

    En ese sentido manifestó que la falta de motivación de la resolución es tal, que torna dificultoso atacar los puntos de la decisión que se está impugnando, ello porque no hay motivación, sino remisión a lo dicho en la resolución del 24-07-2018.

    Remarcó que, en el decreto cuestionado, no se han volcado Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: G.S.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #35338141#318388025#20220302140847539

    los razonamientos que justifiquen la decisión que permitan su control de logicidad. Además dijo que debe tenerse en cuenta que ese control tiene que ser mucho más riguroso cuando se trata de decisiones como la aquí

    cuestionada, ya que está en juego la responsabilidad asumida por el Estado para el juzgamiento por el tipo de delito que se trata.

    Así, destacó que, los crímenes contra la humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en nuestro país, exigen imperativamente una búsqueda comprometida de la verdad y la justicia, como contribución esencial a la reconstrucción del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que permitan evitar una repetición de hechos de similar naturaleza. En ese sentido remarcó que estamos en presencia de hechos que tienen relevancia no sólo para el ordenamiento jurídico argentino, sino que son relevantes desde el punto de vista del derecho internacional que vincula a nuestro país.

    Señaló que una de las prácticas habituales y sistemáticas cometidas por las fuerzas armadas y de seguridad, como así también por civiles durante la última dictadura cívico-militar, fue la sustracción, retención y ocultamiento de niños y niñas nacidos durante el secuestro de sus madres y padres.

    En consecuencia y volviendo al caso en concreto, argumentó

    que el juez de primera instancia parece no haber mensurado las irregularidades en el certificado respectivo y la partida de nacimiento de C.C.P, tal como lo sostuvo en su dictamen nº 21/2020 y que quedaron confirmadas por la declaración testimonial de F.A.S.,

    empleado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Buenos Aires quien en lo sustancial dijo: “… si el nacimiento investigado en esta causa hubiese ocurrido en la provincia de Entre Ríos dicha circunstancia debería haber sido asentada en la partida de nacimiento en el Registro Civil de esta ciudad…” (fs. 218/219).

    Agregó que esa tesitura consideró el J. a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 8 de la ciudad de Buenos Aires,

    Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: G.S.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 27959/2016/1/CA1

    quien dijo que: “…resulta razonable dado que tomando en consideración la totalidad de las constancias probatorias enumeradas, entiendo que los elementos colectados hasta el momento, dan cuenta de indicios que respaldan la hipótesis objeto de investigación, es decir que C.C.P., podría no ser hija de S.P.P. y M.E.M., quienes la inscribieron como propia y que existen posibilidades de que sea hija de personas desaparecidas durante la última dictadura cívico-

    militar”.

    En esa línea indicó que se incorporaron nuevos elementos de cargo, que dan cuenta –palmariamente- que el alumbramiento de C.C.P

    podría no haber ocurrido en la fecha consignada en su partida de nacimiento -5/09/1981- sino que su nacimiento podría estar posdatado y en consecuencia el alumbramiento haber acaecido en el marco temporal en el que el Banco Nacional de Datos Genéticos registra casos para llevar adelante la medida solicitada y, por lo tanto, llevar a cabo una comparación útil.

    Además destacó que el juzgado no tuvo en cuenta el informe agregado a fs. 413/ 415 que da cuenta que existen numerosos casos de jóvenes apropiados cuya inscripción se realizó con posterioridad al nacimiento, es decir, casos de jóvenes apropiados en los cuales se verificó

    entre sus reales fechas de nacimiento y las falsamente consignadas en las inscripciones registrales. Dio como ejemplo el caso de H.C.P.C. en donde existió una diferencia de 1 año y 2 meses entre su edad biológica y la falsa fecha de nacimiento consignada por sus apropiadores, y nombró otros tres casos más.

    En esa línea argumentativa, recordó que los usurpadores del poder resultaron especialistas en fraguar y falsificar cualquier circunstancia para otorgar apariencia de legalidad a las conductas criminales desarrolladas y ello lo acreditan los centenares enfrentamientos fraguados.

    Agregó que el juez de grado tampoco valoró lo registrado – o lo no registrado- en los legajos de Identidad de S.P. y M.E.M.. Así argumentó que llamativamente, ninguno de los dos, al Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: G.S.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #35338141#318388025#20220302140847539

    momento de completar el certificado de antecedentes -en fecha 15.11.1985-

    en los títulos “datos de familia” “hijo y hermanos” informaron que eran padres de una niña nacida el 5.09.1981.Dijo, además ¿Quién puede obviar semejante acontecimiento? sólo quienes ocultan una conducta delictiva.

    Asimismo, indicó como otra irregularidad en el legajo personal de S.P., cuando informó a fs. 14 la “situación familiar”

    donde consignó que C.C.P nació el 5.12.1982 y no el 5.09.1981.

    Al mismo tiempo agregó que el juez a quo no valoró el hecho de que el matrimonio P./M. concurrió a la ciudad de Paraná,

    provincia de Entre Ríos a fin de llevar adelante el alumbramiento de C.C.P, o sea a 200 km aproximadamente de la ciudad donde a la fecha de los hechos se encontraba domiciliada la supuesta madre y a 450 Km de la ciudad de Buenos Aires, donde el por entonces el Primer Teniente S.P. cumplía funciones en la Dirección General de Contabilidad y Finanzas,

    Edificio Cóndor, en calle P.Z.n..

    El apelante indicó que, lo que quiere decir, es que, haciendo un análisis circunstanciado de los elementos de prueba recolectados, no se puede tomar como cierta la fecha de nacimiento de C.C.P dado que bien podría encontrarse alterado el certificado y su respectiva partida y su nacimiento haber ocurrido con anterioridad al 5.09.1981.

    Por todo ello, concluyó que el Juzgado se remitió a un dato formal para dar apariencia de fundamentación a lo finalmente resuelto – esto es que el BNDG cuenta con muestras genéticas de familiares que llegan hasta fines de 1980- sin valorar, conforme los criterios de la sana critica racional, las series de irregularidades existentes en torno al alumbramiento de C.C.P acreditantes, que el contenido del certificado y consecuentemente su partida podrían estar adulterados y en consecuencia haber ocurrido el nacimiento de C.C.P antes del 5.09.1981.

    Finalmente dijo que corresponde señalar que en la actualidad hay 130 personas que han recuperado su verdadera identidad sobre un total de 500 casos estimados. Lo que ello indica que aún cientos de jóvenes y Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: G.S.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 27959/2016/1/CA1

    familias de víctimas del Terrorismo de Estado 1976-1983 se encuentran a la espera de que el otrora Estado que le suprimió la identidad, en la actualidad,

    el Estado de Derecho se la restituya.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. El D.S.B. en representación de la querella Asociación Abuelas de Plaza de Mayo se agravió del decreto en crisis debido a que el juez instructor rechazó sin justificación lógica la extracción de ADN y su posterior cotejo de compatibilidad con los perfiles obrantes en el archivo del Banco Nacional de Datos Genéticos de la presunta víctima (C.C.P) como medida de prueba dirimente a los fines de determinar si sería descendiente de víctimas del...

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