Sentencia de Sala B, 22 de Octubre de 2014, expediente FRO 001858/2014/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 22 de octubre de 2014.-.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 1858/2014/1/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos N.N. Identidad Reservada y Ots. s/ Infracción Art. 145 Ter párrafo apartado 1 C.P. (sustituido conf. Art. 26 Ley 26.842)”, (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal, de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de A.A.Y. y H.Y. (fs. 500/503 vta.) contra la resolución obrante a fs. 430/449 vta.

en cuanto dictó el procesamiento de los nombrados por considerarlos presuntos autores del delito previsto en el Art. 145 bis del CP (Trata de Personas), cometido en perjuicio de quienes fueron señalados en la causa como presuntas víctimas (I.V.R.; N.Q.R.; E.E.C.F. y B.C.R.), con los agravantes del Art. 145 Ter, inc. 1, 4 e in fine primer párrafo CP en relación a las mismas, y el Art. 145 ter in fine último párrafo CP en relación a dos de las supuestas víctimas (I.V.R. y N.Q.R.), todo ello en concurso real (Art. 55 CP) con los delitos previstos por el Art. 140 del CP contra las víctimas referidas y los Arts. 116 y 117 de la Ley de Migraciones

25.871 contra tres de ellas (I.V.R.; N.Q.R. y E.E.C.F.); prisión preventiva de los imputados y fijó la suma de $ 40.000 en relación a cada uno de ellos en concepto de embargo.

Concedido dicho recurso (fs. 509), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 521/522). Recibidos en esta S. “B” (fs. 524 y vta.), se fijó audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 526 y 527). Celebrada la misma, se labró el acta pertinente (fs. 529 y vta.), quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El recurrente expresa que le provoca un perjuicio que la parte resolutiva del auto apelado se remita a los considerandos, a pesar que de la lectura de los mismos surge que varios de los supuestos normativos reprochados deben descartarse por no adecuarse a los hechos narrados.

    Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.S. que la resolución recurrida resulta contradictoria en varias de sus conclusiones, por lo que peticiona la nulidad de la misma, argumentando incumplimiento de las normas de rito y acordadas vinculantes.

    Manifiesta que la apreciación efectuada por el a-quo, “no se adecúa a los hechos, no siendo típica la conducta de mis pupilos y en el peor de los casos existe una “causa de justificación” que elimina la antijuridicidad del injusto, adecuando la conducta al ordenamiento jurídico en base a una tipicidad conglobante, causal de justificación que no pude ser demostrada hasta ahora en función de que V.S. negó arbitrariamente una prueba de descargo”.

    Agrega que si bien la denegación de prueba se encuentra dentro de las facultades legales y no da lugar a recurso alguno, contraría los principios elementales de igualdad de armas, imparcialidad del juzgador, equidad y fundamentalmente, y, según su criterio, vulnera de manera directa el derecho de defensa en juicio. Refiere concretamente a su petición en relación a las medidas probatorias que le fueron denegadas (relativas a corroborar que la casa de la familia Y. se habría quemado).

    Alega que no va a negar que sus defendidos han empleado a personas que se encontraban sin la formal registración, pero niega categóricamente que los empleados se hayan reducido a la servidumbre como se sostiene en la resolución atacada.

    Esgrime que los fundamentos del auto apelado resultan incongruentes, porque se pretende superponer figuras que no admiten un concurso real sino ideal, tal como es el caso de trata y de reducción de servidumbre.

    Aduce que los “únicos elementos con los que contamos son las declaraciones en cámara Gesell de las supuestas víctimas, las mismas den cuenta de detalles que denotan claramente la inexistencia de los elementos que sirven de fundamentos para tratar de demostrar la ultraintención de “fines de explotación” con técnicas de interrogación que se aplican, no a un aspecto terapéutico, sino a un proceso penal, que no puede admitir actitudes conductistas y direccionantes de las respuestas en perjuicio claro de los imputados …”.

    Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Le agravia la aplicación de los agravantes del Art. 145 Ter inc. 1), entendiendo que los allí enumerados son conceptos amplios de difícil delimitación. Indica que no existió una situación de “abuso” y que no se ha acreditado el inc. 4) y el inciso c) del tipo penal, dado que el supuesto delito ni siquiera se demostró por las declaraciones de las supuestas víctimas y tampoco la acreditación de que alguna de las víctimas tuviera menos de 18 años.

    Señala que hay que distinguir entre ambos imputados, considera que no se encuentran en igualdad de condiciones al momento de evaluar la prueba, en tanto, enfatiza que no existe elemento de cargo alguno para suponer la participación de A.A.Y. en el delito reprochado.

    Indica que no se advierte de las declaraciones de la supuesta víctima I.V.R. (que sería según su decir la que más comprometería la situación de su parte), elemento alguno que haga presumir que el nombrado hubiera intervenido en alguna de las acciones típicas ya que éste en ningún momento tomó contacto con las personas que vinieron del país vecino.

    Expone que el “juez resuelve obviando que las personas bolivianas que arriban al país en búsqueda de trabajo lo hacen de modos particulares, en componentes cuasi familiares, respondiendo a una particular idiosincrasia que penalizarla constituye discriminación de su modo de vida que dista en muchos casos de ser el ideal, puede resultar reprochable desde la vida urbana, pero no configura por ello el tipo penal antes indicado …”.

    R. que las entrevistas obrantes en la causa, surgen que los trabajadores comían “con aumento”, se aclara que éstos podían repetir la comida, que los domingos jugaban al fútbol; alguno de los entrevistados, sostuvieron que todos los días después de trabajar iban a comprar masitas para tomar el té, que eran bien tratados y algunos pedían que les guardaran el documento la patronal para que no se mojara, como así otros el dinero, del que llevaban la contabilidad exhaustiva.

  2. ) Razones de lógica obligan a tratar en primer término el planteo de nulidad formulado por el recurrente, mediante el cual cuestiona los fundamentos dados por el a-quo para procesar a los imputados.

    Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA...

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