Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 17 de Diciembre de 2020, expediente CFP 17459/2018/97/1

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 17459/2018/97/1/CA65

CCCF - SALA I

CFP 17459/2018/97/1/CA65

S., J.

I. y otro s/ recurso de apelación

J.. n° 11 - Sec. n° 21

C. Nº 59.934 (CP)

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.

  2. S. y A.J.S. –este último, invocando la representación de la firma “R. N.

  3. Ltd.”- contra lo dispuesto por el magistrado instructor en el punto III, apartado 2) del decreto de fecha 16

    de junio del corriente año, en cuanto allí ordenó el congelamiento de todas las cuentas bancarias registradas a su nombre en la Confederación Suiza.

    Una vez ingresada la presente incidencia a esta alzada se señaló la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma. En esa oportunidad, tanto la querella promovida por la Unidad de Información Financiera (UIF) como los recurrentes presentaron el respectivo informe. Sin perjuicio de ello, se advierte que no se ha aportado en el marco de este incidente poder de representación o instrumento legal alguno que dé cuenta del carácter invocado por A. J.

    S. en relación a la persona jurídica referida, a lo cual debe agregarse que el memorial presentado ante esta Alzada carece de las firmas necesarias a los fines de mantener el recurso interpuesto en relación a esa sociedad.

    Teniendo en consideración dichas falencias, la presente se limitará a analizar los agravios expuestos por el D.F.D. en representación del Sr. J.

  4. S., contra lo resuelto en el citado punto III.2 del decreto de fecha 16 de junio del corriente año.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

  5. En lo sustancial, el D.F.D. solicitó

    que se revoque lo decidido por considerar que la medida dispuesta importa privar de sus bienes a los legítimos propietarios, lesionando directamente su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), en virtud de que se vieron desapoderados a partir de considerárselos involucrados en un conjunto de relaciones con personas que no conocen ni podían conocer.

    Asimismo, estimó que el dispositivo carecía de motivación en los términos del art. 123 del código de rito toda vez que paralelamente al congelamiento de las sumas dinerarias depositadas en el exterior, el magistrado solicitó la remisión de información a efectos de contar con prueba para sustentar su hipótesis investigativa, todo lo cual da cuenta del carácter prematuro de la medida y de la ausencia de justificación suficiente para su dictado.

    Por otra parte, entendió que no se dan en el caso los presupuestos necesarios para el dictado de medidas cautelares como las que nos ocupan. En ese sentido, consideró que no se ha acreditado el “peligro en la demora”, puesto que el monto dinerario al cual se hace mención se encuentra depositado en las cuentas bancarias identificadas hace más de ocho años –sin perjuicio de la extracción que se realizó

    periódicamente de ciertos importes para el sostenimiento familiar-, esto es, cuando se produjo la operación de compraventa de la firma “S. U.

    S.A.”, de la cual era dueño su representado, quien actuó de buena fe.

  6. A su turno, la Dra. M.A.V., apoderada de la U.I.F., solicitó que se confirme el auto recurrido, toda vez que se encuentran acreditados los presupuestos requeridos para el dictado de las medidas cautelares dispuestas por el a quo.

    En ese sentido, señaló que la configuración del recaudo de la verosimilitud en el derecho surge de las probanzas valoradas en esa ocasión, como ser las erogaciones de moneda efectuadas en el extranjero desde una sociedad utilizada para cometer hechos de lavado de activos, no resultando indispensable que medie un Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 17459/2018/97/1/CA65

    formal llamado a prestar indagatoria para el dictado de este tipo de diligencias.

    En cuanto al peligro en la demora, aclaró que éste se origina en virtud del tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia definitiva en el caso, por lo cual toda pretensión cautelar debe responder a una objetiva posibilidad de frustración de los fines del proceso, aclarando que de no cautelarse las grandes sumas de dinero objeto de las operaciones investigadas, sus titulares podrían sustraerlas de la acción de la justicia, impidiendo futuros decomisos.

    Por último, señaló que los recurrentes se limitan a enunciar agravios genéricos, sin especificar el perjuicio concreto que habrían padecido a causa de lo resuelto...

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