Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 6 de Octubre de 2016, expediente FRE 006809/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Resistencia, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., S. E. y Bressan Federico

Mario s / Habeas Corpus” Expte. Nº FRE 6809/2016/CA1”, que en consulta proviene del

Juzgado Federal de Reconquista.

CONSIDERANDO:

1) Que la presente acción de hábeas corpus arriba a ésta Alzada en consulta

por imperio del art. 10 de la ley que rige la materia.

2) La misma asume en la especie la modalidad correctiva, según se

desprende de los argumentos plasmados por el Dr. L. (solicitante de la

acción), al manifestar los motivos justificativos de tal pedimento.

En apretada síntesis, a efectos de no incurrir en reiteraciones inoficiosas,

referiremos que los solicitantes D. Eldina Soto y M. Pedro B. plantean la

presente acción con el patrocinio del profesional actuante, a consecuencia de que sus hijos

S. y F. se encuentran detenidos uno en la

Unidad 2 de Las Flores –Santa Fe y el otro en la Unidad Penitenciaria de Marcos Paz –

Buenos Aires, siendo los imputados oriundos de la ciudad de Romang Sta. Fe.

Alegan en dicha presentación, que les resulta imposible la visita a esas

unidades carcelarias por el costo de los pasajes en colectivo siendo escasos los recursos

económicos con los que cuentan.

En tal contexto también refieren que uno de los detenidos padece un problema

de salud, sosteniendo que esta situación de traslado a dichas unidades configura un

agravamiento de las condiciones de detención de los procesados.

  1. Mediante Resolución obrante a fs 3/5 el “a quo” decide rechazar “in

límine” el recurso de hábeas corpus impetrado y elevar los autos en consulta.

Para así decidir estima que no se reúnen en autos los supuestos previstos por

el art. 3 inciso 2 de la ley 23.098 que tornen admisible la viabilidad de la acción, toda vez

que es una facultad del instructor disponer el lugar de alojamiento de los detenidos a su

disposición los cuales se dispone conforme a las posibilidades y cupos de alojamiento

existentes en ambos Servicios Penitenciarios Federal y Provincial (…)

Agrega que este tipo de cuestionamientos no debe resolverse mediante esta

acción e incumben a los Jueces propios de la causa.

Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi)...

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