Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Febrero de 2016, expediente CCC 015856/2011/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - S.I. - 15856 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION Cámara Federal de Casación Penal PENAL CORIA NICOLAS RODRIGO Y OTROS s/ROBO DAMNIFICADO: G.J.L. la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días de diciembre de 2015, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor N.F.F. como P., y los doctores R.J.B. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa CCC 15856/2011/1/CFC1, caratulada “ÁLVAREZ, L.M. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 resolvió: “

    1. TENER POR ACREDITADO en el presente legajo el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 64 de la ley 25.871 y, consecuentemente, AUTORIZAR EL EXTRAÑAMIENTO A LA REPUBLICA DE ESPAÑA del condenado L.M.A., tal como fuera dispuesto por el señor Director Nacional de Migraciones, respecto de la pena de siete años de prisión impuesta en la causa nro. 3830 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 18. II.

    HACER SABER a la Dirección Nacional de Migraciones -Área de Extranjeros Judicializados- que su expulsión deberá

    efectivizarse A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA, previo ser debidamente documentado el causante, requiriendo en tal caso la intervención de la autoridad diplomática que corresponda, debiendo para ello coordinar lo pertinente con las autoridades de la Unidad 6 del S.P.F., a las que también se oficiará haciendo conocer tal circunstancia, debiendo a su vez establecer previamente -de sus registros- que el interno no registra anotación para otro juzgado o tribunal. III.

    DIFERIR la extinción de la pena impuesta hasta la fecha de su vencimiento (11 de febrero de 2018), y en tanto el extrañado cumpla la prohibición de retorno al país impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones”.

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial, a cargo del doctor J.A.S., que fue concedido y mantenido en la instancia.

    Fecha de firma: 03/02/2016 1 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24527285#145939813#20160203182531300 2º) Que los agravios de la recurrente se dirigen únicamente contra el punto III de la parte dispositiva del decisorio en crisis.

    En esa línea, fundó la procedencia del recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal.

    Luego de una reseña sobre los antecedentes del caso y la normativa aplicable, manifestó que en el presente se resolvió la incidencia a través de un pronunciamiento que, a su juicio, inobservó las disposiciones del artículo 64, inciso a), de la ley 25.871 y, de tal modo, vulneró el principio de legalidad penal.

    Previo a una serie de aclaraciones respecto de la medida de expulsión y la consecuente “prohibición de regreso”, expresó que el caso de su defendido (de nacionalidad extranjera condenado a una pena de prisión y que ha cumplido el tiempo mínimo de ejecución que le permite ser incorporado al régimen de salidas transitorias) se ubicó en el supuesto previsto en el referido inciso a) del artículo 64 de la ley 25.871.

    En ese orden, identificó como requisitos objetivos para la procedencia inmediata del extrañamiento: a)

    la firmeza del acto administrativo de expulsión, b) que el condenado haya cumplido en privación de libertad el tiempo mínimo de ejecución que le permitiera ser incorporado a las salidas transitorias, y c) no poseer un proceso abierto en el cual interesara su detención u otra condena pendientes.

    Refirió que, en el caso de su ahijado procesal, la pena de prisión a la que fue condenado era temporal de siete años y la Dirección Nacional de Migraciones, además de declarar irregular su permanencia y ordenar su expulsión, dispuso la prohibición de regreso con carácter permanente.

    Puntualizó que el objeto de su presentación era únicamente la revocación del punto III de la parte dispositiva, en cuanto determinó que “la pena impuesta se considerará extinguida cuando opere el vencimiento de la pena (18 de febrero de 2018), y en tanto el extrañado cumpla la Fecha de firma: 03/02/2016 2 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24527285#145939813#20160203182531300 Camara Federal de Casación Penal - S.I. - 15856 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION Cámara Federal de Casación Penal PENAL CORIA NICOLAS RODRIGO Y OTROS s/ROBO DAMNIFICADO: G.J.L. prohibición de retorno al país impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones”, y solicitó a esta Sala que dictase un resolutorio en el cual se tuviera por extinguida la pena de prisión impuesta al momento en que el encausado traspasara la frontera nacional.

    Así, consideró que la cuestión medular en autos podía sintetizarse en la necesidad de determinar, en primer lugar, cual era la acción que configuraba la ejecución del extrañamiento y, en segundo, cual era el límite temporal del poder punitivo del Estado.

    Luego de un análisis de la normativa vigente, afirmó que el supuesto de expulsión que prevé el artículo 64, inciso a, y la prohibición de reingreso son dos sanciones distintas que han sido previstas por el legislador. Explicó

    que la vinculación entre ambas no significa -como se postula en el pronunciamiento recurrido- que el cumplimiento de dicha prohibición sea un requisito para tener por purgada la pena de prisión impuesta por el tribunal nacional.

    Puntualizó que mientras la efectiva salida del territorio constituye la consumación del acto de expulsión, y por ende el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la prohibición de reingreso era una consecuencia obligatoria de la ejecución de la expulsión.

    En ese marco, adunó que de la literalidad de la norma no surgía como requisito para la ejecución de la expulsión el cumplimiento de la prohibición de reingreso sino que, por el contrario, la casuística de la ley migratoria y su reglamentación indicaba que la acción que configuraba la ejecución del extrañamiento era la salida del extranjero del país, con cita en tal sentido el decreto 616/2010 que reglamentaba la ley migratoria, que sobre el artículo 63 regulaba que “el plazo de prohibición de reingreso que fuera establecido comenzará a computarse a partir del día en que se cumpla la salida del extranjero del territorio argentino”.

    Agregó que si bien la ley 25.871 prevé que la expulsión llevaba implícita la prohibición de volver y se regulaba que el plazo de la misma comenzaría a computarse desde que el extranjero cumpliera con su salida, la sanción Fecha de firma: 03/02/2016 3 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24527285#145939813#20160203182531300 de impedimento de regreso no podría comenzar a ejecutarse sin ese acto previo.

    Por todo ello, evaluó que no cabían dudas que el pronunciamiento que soslayaba lo dispuesto en el artículo 64 inciso a de la ley 25.871 (el cumplimiento de la pena al momento en que se ejecuta la expulsión, entendida ésta como egreso del territorio nacional) debe ser revocado.

    Por último, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  2. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, y agregadas las breves notas presentadas por la defensa, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor N.F.F., y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y Roberto José

    Boico, respectivamente.

    El señor juez doctor N.F.F. dijo:

    1. Que el agravio defensista se focaliza del punto

    2. de la resolución sometida a examen, en el cual se determinó el diferimiento de la extinción de la pena impuesta hasta la fecha de su vencimiento (18 de febrero de 2018), y en tanto el extrañado cumpla la prohibición de retorno al país impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones.

      Así, lo que debe determinarse en el presente es si el extrañamiento implica solamente el mero egreso del extranjero del país, o si también requiere el cumplimiento de la prohibición de retorno por el tiempo establecido.

    3. A tal efecto, debe destacarse que el artículo 64 de la ley 25.871 determina que “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de los extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia.

      Fecha de firma: 03/02/2016 4 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24527285#145939813#20160203182531300 Camara Federal de Casación Penal - S.I. - 15856 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION Cámara Federal de Casación Penal PENAL CORIA NICOLAS RODRIGO Y OTROS s/ROBO DAMNIFICADO: G.J.L. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originariamente por el Tribunal competente”.

      Por su parte, el artículo 63, inciso b) de dicha norma establece que “la expulsión lleva implícita la prohibición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR