Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 26 de Abril de 2023, expediente FPA 010590/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10590/2022/1/CA1

Paraná, 26 de abril de 2023.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V.; y el Dr. Mateo José

BUSANICHE, Juez de Cámara, el Expte. N° FPA

10590/2022/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

ERIOCHEM S.A EN AUTOS ERIOCHEM S.A POR RECURSO

DIRECTO – CODIGO ADUANERO-LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan estos actuados a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por R.A.K. –con patrocinio letrado-, en nombre y representación de Eriochem S.A., contra la resolución obrante a fs. 1/9, que en lo que aquí interesa, hace lugar al planteo de incompetencia formulado por los Dres. M.F.G. e I.M.A. en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA). El recurso es concedido a fs. 11.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el conste de fs. 20, agregándose los memoriales presentados por el Sr. R.A.F. de firma: 26/04/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10590/2022/1/CA1

Keller, en nombre y representación de Eriochem S.A.,

con el patrocinio letrado del Dr. S.G.A. y la Dra. M.G.A.; los Dres. M.F.G. e I.M.A., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que el representante de Eriochem S.A mantiene los fundamentos del recurso de apelación y adelanta que solicitará que se revoque el fallo apelado, con costas; y se declare la competencia territorial del Juzgado Federal N° 1 de Paraná para seguir entendiendo en la presente causa.

    Realiza una reseña pormenorizada de los antecedentes de la causa y plantea que la competencia es un presupuesto procesal que reviste el carácter de orden público y como tal el justiciable tiene el derecho constitucional de acudir ante el juez natural que, en este caso, además de coincidir con el domicilio social, también se corresponde con el lugar del hecho imputado dado la intervención del agente aduanero.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10590/2022/1/CA1

    Considera que el juez a quo basó su decisión en una equivocada interpretación sobre el lugar donde se cometió la presunta infracción.

    En el mismo sentido afirma que el lugar de ingreso de la mercadería sea la Aduana de Ezeiza no es determinante de la comisión del hecho, y que la circunstancia de que haya sido la División Control ante de la Dirección de Aduanas de Ezeiza quien efectuó la denuncia por haber detectado una presunta infracción al art. 970 del Código Aduanero, por no estar tipificado el producto final en los permisos de embarque, no supone que allí haya sido el lugar en donde se cometió la presunta infracción ya que los trámites iniciales vinculados con la exportación de la mercadería introducida al amparo del DIT

    16073IT140000 - Acetato de Leuprolide- fue canalizada desde nuestro territorio provincial para su remisión al extranjero desde la Aduana de Ezeiza.

    Sostiene que, si el insumo no fue utilizado para su elaboración y reexportación, el hecho se cometió en el Laboratorio cuya jurisdicción claramente está dentro de la competencia territorial del Juzgado Federal de Paraná.

    Entiende que en el dictamen de fecha 07/02/2023 el Sr. Fiscal de primera instancia se pronunció en este sentido, aunque con otros argumentos los que también hace suyos.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10590/2022/1/CA1

    Peticiona se revoque la resolución recurrida, con costas al actor.

  2. A su turno los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), detallan las distintas actuaciones que configuran el sustrato fáctico del presente y consignan cual es, a su entender, el procedimiento aplicable a las demandas contenciosas contra las resoluciones en actuaciones por ante el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Citan los artículos 1024, 1118, 1132 y 1138 del Código Aduanero.

    Esgrimen que las conductas y los hechos materia de investigación han sucedido en jurisdicción de la Aduana de Ezeiza, lo cual no ha sido puesto en duda en las presentes, jurisdicción esta ante la cual han sido documentadas las destinaciones temporales de importación, D.I.T., IDENTIFICADAS N°

    16073IT14000011A, cuyo vencimiento operara el 02/01/2017; y N° 15073IT14000574N, cuyo vencimiento operara el 18/06/2016.

    Añaden que es la Aduana de Registro quien ejerce el control aduanero sobre la operatoria descripta; y la que procede a formalizar la denuncia infraccional frente a una conducta “prima-facie” en infracción al art. 970 del Código Aduanero. Asimismo,

    señalan que esta situación, no puede ser desconocida Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10590/2022/1/CA1

    por el Importador, quién optara “voluntariamente” a documentar y registrar la operatoria de comercio exterior, destinando aduaneramente la mercadería por dicha jurisdicción; por la cual la Aduana de Paraná,

    no tiene jurisdicción ni competencia para entender en las mismas y tampoco consecuentemente la instancia judicial federal correspondiente a la Aduana local.

    Agregan que la apelante no ha presentado planteo alguno de incompetencia en su labor desarrollada en el procedimiento llevado adelante ante el Departamento de Procedimiento Legales Aduaneros, que tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar pruebas sin que haya manifestado la mínima expresión de una cuestión de incompetencia,

    que se sometió sin objeción alguna a la jurisdicción de la instancia correspondiente a la Aduana de Ezeiza.

    Remarca que tampoco ha invocado en las presentaciones ante la Justicia Federal de la Ciudad de Paraná, las razones o el fundamento por el cual se considera con derecho a una prórroga de competencia en ajena jurisdicción; y que, una vez que le fueron notificadas las resoluciones recaídas en los expedientes citados, la propia parte actora se presentó ante el Departamento de Procedimiento Legales Aduaneros, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y procedió a cancelar – ante la Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10590/2022/1/CA1

    Secretaría de Actuación Nro. 6 – PAGO VOLUNTARIO – la multa y los tributos que fueran objeto de reclamo.

    Argumentan que se encuentra en juego la garantía del juez natural, contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. C. antecedentes jurisprudenciales, hace reserva federal y peticionan que se rechace el recurso de apelación y confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Federal N° 1 de Paraná en fecha 09/02/2023.

  3. Por su parte el Sr. Fiscal General,

    luego de reseñar los hechos, adelanta que va a solicitar que se convalide la decisión adoptada Señala que el Régimen de Importación Temporaria resulta una operatoria compleja. Así, el ingreso de la mercadería ejecutada por intermedio de la aduana de origen – Ezeiza suscita el contralor subsiguiente de la misma, hasta el momento en que aquella se exporta con el valor agregado, resultando irrelevante el lugar en el que se lleva adelante su transformación.

    Indica que -a los efectos de la intervención del servicio aduanero- lo que interesa es la documentación del ingreso y finalmente del egreso. Que se localiza concentrada en la sede de Ezeiza, donde el importador inició el trámite en cuestión y ante cuya oficina correspondía su culminación.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10590/2022/1/CA1

    Entiende, sobre la base de esas consideraciones, luce razonable ponderar que, si el importador inició el trámite ante la Aduana de Ezeiza, fijando domicilio en aquella jurisdicción,

    donde se instruyeron los respectivos sumarios y donde finalmente se constataron los presuntos incumplimientos, resulta ser el Juez competente ante dicho espacio quien deba intervenir a propósito del marco contencioso que se suscitara.

    Dictamina que la resolución impugnada luce suficientemente motivada y merece confirmarse.

    II-

  4. Que las presentes actuaciones reconocen su origen en la demanda contenciosa administrativa interpuesta ante el Juzgado Federal N°

    2 de Paraná por R.K., en nombre y representación de la firma “ERIOCHEM S.A.”, contra la resolución 2022-6478-E-AFIPDEPRALA#SDGTLA de la AFIP-

    DGA de fecha 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual se condena a dicha firma al pago de la multa de $874.475,28, por la comisión de la infracción aduanera prevista en el art. 970 del C.A. por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR