Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 24 de Octubre de 2022, expediente FPA 005054/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5054/2022/1/CA1

Paraná, 24 de octubre de 2022.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V.; y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara; el Expte. Nº FPA

5054/2022/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

L.P. Y CIA S.A.; ARÚS, AQUILES

GUILLERMO EN AUTOS LADISLAO POPELKA Y CIA S.A.;

ARÚS, AQUILES GUILLERMO POR RECURSO DIRECTO - CÓDIGO

ADUANERO - LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Paraná; y DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de L.P. y Cía. S.A. y A.G.A., y del representante de la AFIP-DGA, contra la resolución de fs. 1/14 vta.; en cuanto rechaza los planteos de incompetencia y aplicación del CPCyC de la Nación, formulados por AFIP-DGA; confirma la resolución 2022-51-E-AFIP-ADPARA#SDGOAI, dictada por Fecha de firma: 24/10/2022

Alta en sistema: 25/10/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

la Dirección General de Aduanas, Aduana Paraná, en fecha 04/05/2022, por la cual se impuso a la firma LAIDSLAO POPELKA y CIA S.A., y al despachante de aduana AQUILES GUILLERMO ARÚS, la sanción de multa equivalente a $ 896.357,50 por infracción al art.

954, apartado 1°, inc. c) del Código Aduanero; e impuso las costas a L.P. y Cía S.A. y al despachante de aduana A.G.A. en un 80% y a la AFIP-DGA en un 20%. Los recursos se concedieron a fs. 25.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N.,

agregándose los memoriales del Dr. C.M.A. en defensa de L.P. y Cía. S.A. y de A.G.A., con patrocinio letrado del Dr. Pedro

  1. Negri Aranguren; de M.F.G. e I.M.A., en representación de AFIP-DGA; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. fs. Línea de Actuaciones del Sistema Lex100-, quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 24/10/2022

Alta en sistema: 25/10/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5054/2022/1/CA1

I-

  1. Que, el Dr. Ascúa cuestionó el punto II de la resolución apelada, por entender que una declaración incorrecta en sí mismo no es punible, salvo que provoque alguno de los efectos no deseados por la normativa aduanera. Citó doctrina.

    Remarcó que la declaración inexacta no se configura al confeccionar el Formulario OM

    1993/A SIM de un modo diverso a lo regulado por la autoridad de aplicación, tal como intenta indicar el a-quo; y sostuvo que resta que se produzca el efecto lesivo de la conducta reprochada, que no habría acontecido en los hechos analizados en esta demanda.

    Indicó que el Magistrado consideró

    que los demandantes demostraron que no existió un ingreso de divisas distinto al correspondiente, pero que, sin embargo, erróneamente sostuvo que hubo un peligro potencial que, en la realidad de los hechos,

    nunca sucedió ni hubiere podido suceder (peligro potencial); y que este delito de peligro no se dio en los hechos ni tampoco en forma potencial, toda vez que el ingreso de divisas fue efectivamente el que correspondía.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que la veracidad del precio declarado en la factura comercial no se puso en discusión, siendo el precio de la transacción. Es decir que nunca se puso en discusión que el importe que “efectivamente” correspondía ingresar por la operación fue el declarado por la factura comercial.

    Remarcó que, si bien hay inexactitud en la declaración, en cuanto se declaró como valor unitario el precio oficial de la mercadería (en vez del precio de venta), los montos percibidos por P. coinciden con los importes facturados.

    Insistió en que la realidad de los hechos es que la conducta imputada por la Aduana en el sumario administrativo no encuadraría como una declaración inexacta del art. 954 inc. c) del CA,

    toda vez que no se produjo ni pudo producirse un ingreso desde el exterior distinto del que efectivamente correspondiere; y que la realidad –a su entender- es que la opción para rectificar un error material que otorga el Código Aduanero no era aplicable a este caso, toda vez que para rectificar un error se debe aceptar la comisión de una infracción, supuesto que no existió en la conducta Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5054/2022/1/CA1

    desplegada por la empresa y su despachante de aduanas.

    Solicitó que se revoque la sentencia,

    se haga lugar a la demanda, se revoque también la Resolución 51/2022, con expresa imposición de costas a cargo de la accionada. Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, los representantes de AFIP-DGA se agraviaron en particular del punto I

    y III de la resolución recurrida.

    Hicieron un resumen de los hechos, e indicaron que el tipo infraccional imputado no requiere la efectiva producción de la consecuencia prevista por el inc. c) del art. 954 del CA, y que el efecto lesivo de la conducta se produce frente a la declaración inexacta que “en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir”.

    En relación al análisis del aspecto subjetivo, sostuvieron que no quedarían dudas en torno a la responsabilidad que le compete tanto a la firma exportadora como a su representante legal Despachante de Aduanas, en lo relativo al deber de Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    declarar con veracidad y exactitud ante el servicio aduanero. Citaron jurisprudencia.

    Consideraron que, sin perjuicio de la conducta identificada por la sumariada como “error u equívoco”, de habernos encontrado luego con una conducta diligente por parte de la firma exportadora (a posteriori) –y conforme a derecho-, la misma debería de haber advertido al servicio aduanero (al momento de su facturación, luego de declaración)

    conforme lo indica el art. 917 del CA (posibilidad de auto denuncia) de su yerro inicial; con lo cual –

    a partir de ello, podría haber solicitado la “debida rectificación de su declaración inexacta” en el sistema registral, advirtiendo sobre la misma y comunicando al servicio aduanero en los términos de la normativa referenciada, hecho para lo cual contaba con un plazo reglamentario de 30 días (art.

    96 bis – Decreto Reglamentario 1001/82).

    Citaron los artículos 907 y 908 del Código Aduanero; e indicaron que en el descargo conjunto de la exportadora y el despachante de aduanas nada se dijo en torno a excluir la responsabilidad del auxiliar del servicio aduanero,

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5054/2022/1/CA1

    siendo que la norma exige que procede demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Refirieron que la declaración comprometida debe ser completa y veraz, tal lo indicado por el art. 332, c, 2, del CA.

    Sostuvieron que el inc. c) del art.

    954 del CA, sanciona la inexactitud en la declaración comprometida, siempre que difiera del resultado de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiera podido producir el ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

    Citaron el art. 959 del CA y jurisprudencia de la CSJN.

    Refirieron al recurso interpuesto por la actora, y cuanto al punto III de la resolución –

    Costas-, se agraviaron ya que...

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