Sentencia de Sala B, 17 de Julio de 2014, expediente CPE 001386/2011/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1386/2011, CARATULADA: “C.M.G.; LA CAPANNINA S.A. S/ INF. ART. 302 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 4 (EXPEDIENTE N° CPE 1386/2011/1/CA1. ORDEN N° 25.532. SALA “B”).

Buenos Aires, 17 de julio de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs.

489/490 vta. de los autos principales (fs. 36/37 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 481/484 vta. del mismo legajo (fs. 31/34 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó un auto de sobreseimiento respecto de G.J.M.D.R..

Las presentaciones de fs. 51/56 y 57/61 vta. de este incidente, por las cuales la defensa de G.J.M.D.R. y la parte querellante, respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, se dictó un auto de sobreseimiento respecto de G.J.M.D.R., con sustento en lo establecido por el art. 336, inc. 2°, del C.P.P.N., por los sucesos vinculados con el libramiento y la contraorden posterior de pago, fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo, de los cheques de pago diferido Nos. 36245581 y 36245582, correspondientes a la cuenta corriente N° 218-008534/7 del Banco Credicoop Cooperativo Limitado S.A., de la titularidad de LA CAPANNINA S.A., cuyo directorio era presidido por el nombrado.

  2. ) Que, en sustento de la decisión mencionada por el considerando anterior, el juzgado “a quo” expresó: “…no se ha arrimado al expediente prueba documental y/o testimonial, más allá de aquella presentada por el denunciante [A.E.R.], que acredite la existencia de una relación comercial anterior entre el imputado [G.J.M.D.R.] y/o su empresa Poder Judicial de la Nación [en alusión a LA CAPANNINA S.A.] y la persona [en referencia a G.M.C.]

    que supuestamente le habría entregado los cartulares al denunciante. En ese sentido, no debe perderse de vista el fallecimiento de C., hecho que obsta a efectuar un mayor esclarecimiento en la especie, ahondando acerca de la supuesta intervención del nombrado en la circulación de los cheques mencionados […] no habiéndose podido probar que los cheques fueron efectivamente puestos en circulación y habidos por R. como consecuencia de tal actividad mercantil, debe reputarse que la contraorden de pago de los cheques [mencionados por el considerando que antecede] fue realizada dentro de los casos previstos por la ley mercantil (extravío), y que por lo tanto no se ha configurado […] el delito tipificado por el inciso 3° del art. 302 del Código Penal…”.

  3. ) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., S.I., “NAVARRO, J.M. Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta.

    el 23/05/01; S.I., “SAKSIDA, W.R.S./ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; S.I., “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/

    RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y R.. Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06 y 655/09, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, el estado de certeza al cual se hizo alusión por el...

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