Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: MIRABELLA, ROBERTO MARIO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRO 029214/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 29214/2022/1/CA1
Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa n° FRO 29214/2022/1/CA1,
caratulada: “Pullaro, M.N. p/ Calumnias o Falsa Imputación”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que:
- Se eleva la causa a consideración del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria por el Dr.
P.A.N., en su carácter de abogado patrocinante de R.M., y por el titular de la Fiscalía Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe, contra la resolución del 23 de septiembre de 2022 que dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA
TERRITORIAL de este Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe para continuar en la tramitación de la presente causa y en consecuencia disponer su remisión al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sirviendo la presente de atenta nota de envío….”
- El Dr. P.N. se agravió de que la resolución en crisis, soslayó los fundamentos expuestos por su parte en el punto III, D) “La competencia Federal en razón del territorio: El Lugar de perfeccionamiento de la acción típica” de su escrito por el cual inició la presente causa.
Criticó que la resolución impugnada habría partido de un análisis parcial de los hechos descriptos, ello por cuanto entendió que si bien las manifestaciones dilacerantes habrían tenido origen durante el programa “Buen Día Nación”, el cual se emitió por la señal abierta LN+, el que tendría sus estudios de grabación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho programa se emitiría vía streaming,
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 29214/2022/1/CA1
por lo cual sostuvo que su impacto lesivo se potenciaría y su alcance se proyectaría en distintas jurisdicciones. Por ello,
concluyó que no podría sostenerse que su generación o verificación se produciría únicamente en CABA.
Se quejó de que en la resolución en crisis se habrían soslayado las particularidades del accionar típico desplegado por el querellado, el cual no se habría agotado en la propalación de los hechos injuriantes en el programa televisivo, sino que habría continuado mediante publicaciones en la red social “Twitter”, por lo cual entendió que la determinación de la jurisdicción y competencia se debería resolver en base a la teoría de la ubicuidad.
Refirió que el delito se consumaría cuando el ofendido, o un tercero, tomaran conocimiento del agravio,
siendo en ese lugar donde debería quedar fijada la competencia territorial. Y en este sentido manifestó que el querellante tomó conocimiento de tales agravios en ocasión de encontrarse en la ciudad de Santa Fe, provincia homónima.
Concluyó que sostener lo contrario le permitiría al calumniador elegir a su conveniencia el lugar donde proferir la ofensa, para disminuir o dificultar las posibilidades de éxito del querellante en la defensa de su buen nombre y honor.
Formuló reserva del Caso Federal.
2.1.- Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se quejó de que el magistrado de la anterior instancia sólo habría considerado el primer episodio de la secuencia anoticiada (las manifestaciones vertidas el día 9 de agosto de 2022 en el programa televisivo LN+), pero habría omitido el segundo tramo secuencial relativo al intercambio de mensajes a través de la red social “Twitter”
producido con posterioridad a esa fecha.
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
2
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 29214/2022/1/CA1
Alegó que la decisión que recurre luciría como prematura y como tal violatoria del derecho de ser oído en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, solicitó se revoque la resolución y se ordene la participación del querellado.
Hizo reserva del caso federal.
- Concedidos los recursos de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y ordenada la notificación al Fiscal General a los fines previstos por el artículo 453, segundo párrafo del CPPN, solicitó se requiera al canal de televisión “LN+”
informe cual fue el domicilio desde el cual se originó y emitió la señal correspondiente a la entrevista realizada al Diputado de la Provincia de Santa Fe M.P. el 9
de agosto de 2022 en el programa “Buen día Nación”.
Recibida la respuesta por parte de dicha señal televisiva, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó: “tenga por NO MANTENIDO el recurso de apelación interpuesto por el fiscal federal que me precedió
en la instancia” (cfr. dictamen titulado “Desistimiento/No mantenimiento de Recurso [28/10/2022 08:23]”, obrante en el Sistema de Gestión Lex 100).
3.1.- Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del suscripto y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera digital a través del Sistema de Gestión Lex 100.
3.2.- Al presentar su minuta, el Dr. P.A.N., reiteró los agravios expresados al momento de apelar y puso en conocimiento de esta Cámara que, en el Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3
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FRO 29214/2022/1/CA1
transcurso de la sustanciación de este recurso, su parte habría tomado conocimiento de nuevos hechos que afectarían el buen nombre y honor de R.M.M..
Sobre ese punto, dijo que el querellado habría nuevamente incurrido en el delito de calumnias, “…al momento de imputar una serie de delitos de acción pública tales como haber ordenado maniobras de espionaje ilegal y sugerir que ello respondía a una lógica criminal”.
Alegó que: “…tales hechos fueron propalados vía internet, a través del sitio web (https://lt3.com.ar/maximiliano-pullarosain-perseguia-a-
todos-los-que-se-leplantaban-al-gobernador-perotti/) de la emisora LT3 de Rosario AM 680 que se encuentran disponibles en dicho site desde el 18/10/2022, donde se puede acceder a la reproducción de un archivo de audio de un minuto veinte de duración, que da cuenta de las imputaciones calumniosas proferidas contra el querellante”.
Sostuvo que esas afirmaciones al haber sido expresadas en un medio de comunicación de la ciudad de Rosario vía internet, configurarían un delito a distancia y permanente, lo que robustecería la conveniencia de la atribución de la competencia del Juzgado Federal nº 2 de a ciudad de Santa Fe.
Concluyó que sus argumentos permitirían sostener la competencia de esta jurisdicción satisfaciendo las exigencias de economía procesal, favorecer la buena marcha de la administración de justicia y garantizar debidamente los derechos en juego.
3.3.- Que superada la etapa prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO QUE:
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 29214/2022/1/CA1
- Conforme la inspección jurisdiccional que se reclama, cabe señalar que el principio básico de la competencia por razón del territorio en materia penal, es el lugar de comisión del presunto delito. Así lo establece el primer párrafo del artículo 37 del C.P.P.N. cuando determina que: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito”.
A su vez, la competencia territorial es también un reflejo de la garantía de juez natural. El fundamento de dicha pauta radica, además, en que el juzgado o tribunal estará más cerca del lugar de los hechos y por consiguiente del sitio donde se producirán las pruebas, lo cual constituye una garantía para el imputado de no ser sometido a limitaciones en su defensa, por el hecho de ser juzgado fuera del lugar donde está disponible la prueba, los testigos, los elementos materiales, los vestigios del delito y muchas veces también su asiento personal.
La finalidad de mejor justicia perseguida por esta distribución territorial de las causas penales, está fundamentada principalmente en el acercamiento del Tribunal al lugar del hecho, para favorecer la garantía individual de la defensa en juicio, y con gran ventaja al mismo tiempo para la eficacia en la formación del sumario y para el éxito de los debates. El imputado ha de encontrar allí, con menores dificultades, las pruebas de descargo y su defensor de confianza; el objeto y los medios de prueba están también allí al alcance del instructor y del juzgador,
evitándose el desplazamiento del juez, y de las cosas y personas a examinar
(Conforme ÁBALOS, R.W., “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado, Anotado Concordado”,
Tomo I-A, Ediciones Jurídicas Cuyo, noviembre de 2015).
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 5
37102554#355411267#20230201111242857
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FRO 29214/2022/1/CA1
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que: “La finalidad esencial perseguida por el art. 102 de la C.N. (actual 118) y por los arts. 3 inc. 3 de la ley 48 y arts.35 y 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal (actuales 37 y 38 del C.P.P.N.), en cuanto preceptúan que la competencia territorial se determina por el lugar de comisión del hecho,
consiste en procurar la mejor actuación de la justicia,
permitiendo que la investigación y el proceso se lleven a cabo en la proximidad del lugar donde...
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