Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Junio de 2022, expediente CPE 001042/2018/10/1/CA004

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M. L. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1042/2018, CARATULADA: “ASOCIACIÓN

MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJORES Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA

N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 1042/2018/10/1/CA4. ORDEN N° 30.541. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de dictar el auto de sobreseimiento de M. L.

Los memoriales presentados por el representante de la parte querellante y la defensa de M. L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que interesa a este pronunciamiento, por la resolución en examen el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de M. L. por el hecho presunto de evasión tributaria agravada por el cual aquélla prestó la declaración indagatoria, vinculado con el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones a cuyo pago la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE

    TRABAJADORES podría haberse encontrado obligada por el ejercicio anual 2010.

    La imputación que se dirigió en autos a M. L. se sustenta en la hipótesis de que la mayoría de los créditos y de los débitos en las cuentas corrientes bancarias de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL

    DE TRABAJADORES durante el ejercicio fiscal 2010, que cerró el 30 de junio de aquel año, habrían gozado indebidamente de una reducción de la alícuota general del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, dando lugar a una evasión presunta de $ 3.811.452,74, toda vez que aquellos movimientos de fondos no habrían respondido a operaciones relacionadas “…con los fines específicos de este tipo de entidades mutualistas sino [a] una actividad financiera de cambio de cheques…” (confr. fs. 2608/2655

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de los autos principales).

  2. ) Que, por el recurso de apelación en examen, el representante de la parte querellante se agravió por considerar prematuro el temperamento adoptado por el juzgado “a quo”.

    En el sentido indicado, la parte recurrente manifestó que de las constancias de la causa surgirían elementos que demostrarían que M. L. no sólo habría tenido una injerencia importante y esencial en las actividades de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES en ejercicios anteriores al que cerró durante el año 2010, sino que también la habría tenido “…luego de renunciar a su empleo en la entidad…”. Al respecto, recordó

    que la nombrada “…revistió la calidad de apoderada de la Asociación Mutual y de autorizada en varias cuentas bancarias…”, que estuvo “…[r]egistrada como empleada de la Asociación Mutual durante los meses de enero de 2009 a julio de 2009…” y que “…ha quedado evidenciado en las testimoniales que la Sra.

    [M.] L. continuó directa e indirectamente relacionada con la operatoria…”.

    Asimismo, el representante de la A.F.I.P.-D.G.

    I. manifestó “…que si bien a poco de comenzado el ejercicio anual 2010 la citada [M.] L. renunció

    al empleo en relación de dependencia que mantenía con la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCION SOCIAL DE TRABAJADORES, la nombrada sí continuó realizando actividades que la relacionan con la operatoria, habiendo prestado servicios en un COOPERATIVA vinculada -

    [COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA] OPTIMICRED [LTDA.]

    …”, y que, por otro lado, no correspondería otorgar carácter dirimente al resultado del peritaje caligráfico practicado en torno a la firma y grafías atribuidas a M. L. en el acta de la Asamblea General Ordinaria del día 30 de octubre de 2009, habida cuenta que el estudio fue realizado sobre una fotocopia.

  3. ) Que, mediante una resolución anterior al pronunciamiento que motiva la intervención actual de esta Sala “B”, por el hecho presunto de evasión tributaria recordado por el considerando 1° de la presente, el juzgado “a quo”

    dictó el auto de procesamiento de M. L. por considerarla, en principio, partícipe necesaria del delito previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, con las circunstancias agravantes establecidas por los arts. 2, inc. “c” y 15, inc. “b” del mismo cuerpo legal, el cual se estimó

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna (confr. fs. 2608/2655 de los autos principales).

  4. ) Que, al revisar el pronunciamiento recordado por el considerando anterior a instancias del recurso de apelación deducido por la defensa de M. L., esta Sala “B” dispuso revocar aquel temperamento con sustento en los fundamentos siguientes:

    …28°) Que, como se adelantó, un temperamento diferente corresponde adoptar respecto de la decisión del juzgado ‘a quo’ de dictar el auto de procesamiento de M. L., pues, a criterio de este Tribunal, los elementos de prueba incorporados hasta el momento a los autos principales no constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente que permita considerar acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., una intervención penalmente relevante de la nombrada en el hecho presunto de evasión tributaria [al que viene haciéndose referencia].

    29°) Que, en efecto, más allá de la injerencia que M. L. haya podido llegar a tener con anterioridad en el desenvolvimiento de las actividades de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES,

    como también del hecho de que a la nombrada se le haya otorgado durante el mes de enero de 2009 un poder especial para operaciones bancarias para que pudiera actuar en forma conjunta con el Presidente, el S. y/o el Tesorero de aquella asociación mutual (confr. fs. 2687/2690 del legajo principal), por el pronunciamiento recurrido no se invocaron circunstancias concretas que desvirtúen lo que M. L. manifestó al prestar la declaración indagatoria en el sentido de que a poco de comenzado el ejercicio anual 2010

    renunció al empleo en relación de dependencia que mantenía con la entidad, o que demuestren que, con posterioridad, a pesar de aquella renuncia, la nombrada continuó trabajando para la asociación mutual o realizó algún acto invocando el poder especial aludido (confr. fs. 1854/1863 de los autos principales).

    Por otro lado, corresponde expresar que no se encuentra controvertido que M. L. no ocupó cargo alguno en el Consejo Directivo o en el Órgano de Fiscalización de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROTECCIÓN

    SOCIAL DE TRABAJORES, y que en las bases de datos de la A.F.I.P.-D.G.I.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35708340#332688173#20220627110448920

    Poder Judicial de la Nación figura registrada como dependiente de aquella entidad hasta el mes de julio del año 2009 (confr. fs. 288/288 vta. del legajo principal).

    Finalmente, cabe tener presente que […] con posterioridad al dictado del auto de procesamiento de M. L., se incorporaron a la causa los resultados de un peritaje caligráfico por el cual se estableció, en lo que interesa a la presente, que ‘…LA FIRMA Y GRAFÍAS, REALIZADAS EN LA COPIA

    FOTOSTÁTICA RELACIONADO A ‘M. L. (1387)’ DEL ACTA DE REUNIÓN

    DE AFILIADOS DE FECHA 30/10/2009 A FS. 253; NO SE CORRESPONDEN

    MORFOLÓGIAMENTE CON LAS FIRMAS Y GRAFÍAS DEL CUERPO DE

    ESCRITURA DE M. L. DE FS. 1856/1859, OFRECIDOS COMO MATERIAL

    INDUBITADO…’ (confr . la conclusión identificada con la letra ‘k’ del informe pericial citado). Este elemento de prueba puede ser ponderado en esta instancia pues, como esta Sala ‘B’ ha establecido por pronunciamientos anterior, ‘…los tribunales de alzada deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque aquéllas fuesen sobrevinientes a la...

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