Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Junio de 2022, expediente FMP 032005408/2008/4/1/CFC001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 32005408/2008/4/1/CFC1

REGISTRO N° 741/22.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, caratulada “CANO, E.F. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 24 de agosto de 2021, la Cámara Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió:

    REVOCAR el resolutorio puesto en crisis de fecha 09/09/2019 mediante el cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de E.F.C., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 84

    del C.P. (art. 45 del C.P., arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) y disponer el SOBRESEIMIENTO del nombrado en orden al delito por el cual fuera indagado (arts. 334,

    336, inciso 4° del CPPN), haciendo expresa mención que la formación del presente sumario a su respecto, no afecta el buen nombre y honor del que gozare

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 17 de septiembre de 2021 y mantenido en esta instancia casatoria.

  3. El recurrente encauzó su presentación recursiva en el segundo supuesto previsto en el art.

    456 del C.P.P.N.

    En concreto, sostuvo que el tribunal de origen “descarta la aplicación del delito de homicidio culposo y dispone el sobreseimiento de C. por dicho delito, con argumentos inconsistentes que no responden a las exigencias normativas del tipo penal, partiendo de una arbitraria valoración de la prueba colectada a lo largo de la instrucción”.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Según su postura, la Cámara Federal de Mar del Plata realizó un análisis fragmentado de los hechos para culminar en la desvinculación de C.,

    basándose solamente en el principio de confianza y en que el resultado se hubiera producido de todas maneras, independientemente de la intervención del aquí imputado.

    Como contracara, el impugnante aseveró que se omitió valorar el rol institucional que C. ocupaba al momento de los hechos –Jefe de Lanzamiento-.

    En igual sentido, tras destacar que el fatídico desenlace fue consecuencia de la intervención plural de seis agentes, resaltó que C. (por la directiva de lanzamiento N°21/08) era la última persona –junto con el piloto- que podía impedir el salto del luego fallecido.

    Destacó, también, que su obrar negligente se refleja del hecho de que otro de los paracaidistas le advirtió de que la tapa de la mochila que contenía el paracaídas principal se encontraba mal posicionada, lo que constituía –a su criterio- un fuerte indicio de la existencia de un problema en el equipo de la víctima.

    Para más, resaltó que C. intentó acomodar esa tapa y que ésta continuaba saliéndose de su sitio,

    motivo por el cual el imputado advirtió a los demás paracaidistas para que tuvieran cuidado con el equipo de su compañero C., en lugar de interrumpir su lanzamiento y ordenar una revisión sobre las causas generadoras de ese problema.

    El impugnante hizo hincapié también en que C. debió verificar suficientemente el deslizamiento de la manija-cable, lo que hubiera permitido advertir la falla que colaboró en el desenlace fatal. Además destacó que el acusado no constató debidamente que el plegado del paracaídas de reserva se encontraba vencido.

    Por último, apoyó su tesitura en el informe confidencial de fs. 1202/ss. del sumario administrativo en el que se cuestiona el accionar de Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 32005408/2008/4/1/CFC1

    Cano dado que “al revisar el equipo de la víctima ‘…

    no habría dado cumplimiento a una norma básica como es la de comprobar la movilidad adecuada del cable de apertura del velamen principal’”.

    A partir de ello, el recurrente concluyó que C. obró negligentemente y de forma contraria a lo esperado reglamentariamente, lo que justifica –con las pruebas colectadas hasta aquí- que la causa sea elevada y se celebre el juicio oral y público correspondiente.

    En consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso, se revoque la decisión recurrida y se permita “el avance de la pesquisa en el sentido precisado por la instancia de grado mediante el procesamiento dictado”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa técnica del imputado C. y expuso algunas apreciaciones.

    En primer lugar, afirmó que la decisión objetada cuenta con la fundamentación suficiente para ser considerada un acto jurisdiccional válido. Las críticas del recurrente, a su juicio, no sólo carecen de sustento probatorio, sino que representan una falta de correlación entre el hecho por el cual fuera indagado su defendido y las infracciones al deber de cuidado alegadas por el fiscal en esta instancia recursiva.

    Sobre el punto, destacó el peritaje de fs.

    572/592 y la ampliación testimonial del perito R. (fs. 616) en la que éste enfatizó en que “ni el loop largo ni las tapas infirieron en el accidente…

    el problema fue la manija no original”. Según el criterio del perito, las causas determinantes de la muerte fueron el reemplazo de la manija original del paracaídas principal sin respetar las especificaciones técnicas del fabricante y el plegado del paracaídas de emergencia que estaba vencido y además fue plegado de Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    modo defectuoso. Para más, la defensa de C. hizo hincapié en que “el perito dictaminó que la anomalía en la tapa del paracaídas principal no tuvo ninguna incidencia ni relación causal con la muerte de Caccciabue”.

    Como consecuencia de ello, resaltó que “como punto clave aquí es tener claro que aun siguiendo la idea, ensayada por el memorial Fiscal, de que C. desempeñaba un rol institucional, lo que no debe dejar de analizarse, valorarse y, en definitiva,

    distinguirse es el ROL INSTITUCIONAL ESPECÍFICO DE

    CADA INTERVINIENTE Y EL CONTENIDO INHERENTE A CADA ROL

    (incumbencia)”.

    De este modo, la defensa de C. entendió que los deberes inherentes a cada interviniente dependen del rol institucional específico y no de un rol general. Con cita de doctrina específica a la materia,

    afirmó que “no todo es asunto de todos”.

    Por ello, concluyó que “el razonamiento del auto de sobreseimiento respecto de mi defendido CANO

    era incuestionable porque distinguía adecuadamente el ROL Y LOS DEBERES DE CADA INTERVINIENTE, situando fuera de la esfera de competencia de CANO todas aquellas supuestas circunstancias intimadas en su indagatoria consistentes en la infracción al deber objetivo de cuidado. De modo tal que la exclusión de la imputación objetiva de comportamiento es correcta,

    adecuada, justa y, además, perfectamente compatible con la teoría del rol institucional”.

    Por último, alegó sobre el derecho de su defendido a ser juzgado en un plazo razonable y la necesidad de que su situación procesal sea definitivamente resuelta. Al respecto, relató que a causa de estar sometido a este proceso penal desde 2008, el imputado C. no puede ser considerado por la Junta de Calificaciones a los efectos de su posibilidad de ascenso, lo cual le causa un notorio perjuicio.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 32005408/2008/4/1/CFC1

    Por lo expuesto, solicitó que se confirme el sobreseimiento de su defendido en la presente causa.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. sin que las partes efectuaran presentaciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

    Ello, en coincidencia con lo previsto en el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., que concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia definitiva –y el sobreseimiento lo es en cuanto pone fin al proceso-.

  7. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados por el impugnante, se detallarán los hechos por los cuales fuera imputado E.F.C..

    En el acto procesal previsto en el art. 294

    del C.P.P.N., al acusado mencionado se lo indagó por “haber quebrantado el deber de cuidado al no controlar ni impedir, como...

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