Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 21 de Marzo de 2022, expediente FPA 013007824/2003/23/1/CA048

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13007824/2003/23/1/CA48

Paraná, 21 de marzo de 2022.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

N.M.B., P.; la Dra. L.G.C., V. y el Dr. R.M.L.A., Juez de Cámara, el Expte. Nº

FPA 13007824/2003/23/1/CA48, caratulado “LEGAJO DE

APELACIÓN DE OBAID, O.R. EN AUTOS ´OBAID,

O.R. POR INF. ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142

INC. 1,2,3,5; PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA

(ART. 142 INC. 1); IMPOSICION DE TORTURA (ART. 144

TER INC. 1)-LESA HUMANIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. N.M.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado OSCAR RAMÓN

OBAID a fs. 11, contra la resolución de fecha 26/11/2021 obrante a fs. 1/10 vta. en la que el juez a quo resolvió “I) RECHAZAR la solicitud de PRISIÓN

DOMICILIARIA de O.R.O., por no configurarse los requisitos establecidos en el art.

Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

32, 166, ss. y con. de la Ley 24.660 y de conformidad a los demás fundamentos vertidos en los considerandos. II) ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN de O.R.O., quien deberá quedar alojado en la Unidad Penal Nª 1 de Paraná. …”. El recurso fue concedido a fs. 13 (cfr. legajo de apelación digitalizado).

Elevado el presente legajo a esta instancia, y fijada la audiencia que prescribe el art. 538 CPMP para el 21/12/2021 (fs. 103), ésta se celebró según da cuenta el conste actuarial de fs.

104, agregándose los memoriales presentados por la apelante Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q. en representación del condenado O.R.O. y por el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á., los que se incorporaron en línea de “Actuaciones” del presente. Quedaron así

estos autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I.a). En su memorial, la defensa apelante entiende que la resolución atacada causa un agravio irreparable a su defendido ya que no realiza un adecuado análisis de la normativa vigente,

Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

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Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los principios pro homine y derechos fundamentales.

Enuncia a continuación los agravios que le irroga la resolución recurrida y al efecto manifiesta que se hizo una interpretación restrictiva de la norma del art. 32 de la ley 24.660. Destaca que, conforme la nueva redacción de dicho dispositivo legal, inciso “a”, prevé el arresto domiciliario para personas enfermas cuya dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en prisión.

Detalla las patologías que padece su defendido y acompaña certificados médicos recientes.

Expresa que en la actualidad O. soporta una situación de salud delicada, compleja, con tratamientos simultáneos y de estricto cumplimiento,

los que –a su entender- no podrían ser tratados debidamente en un establecimiento carcelario. Opina que estos extremos deberían ser valorados por el Tribunal, aun cuando fueran ulteriores a la interposición del recurso. Cita jurisprudencia.

Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

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Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Agrega que la Unidad Penal Nº 1 local,

cuenta con un único médico cardiólogo, de manera que su defendido no tendría el personal de salud requerido para sus dolencias, por lo que ante cada consulta por sus padecimientos debería aguardar su traslado a un nosocomio público para ser atendido,

lo que acarrearía una asistencia tardía que podría agravar su estado de salud. Apunta además que el médico de la Unidad Penal Nº 1 trabaja diariamente en un horario determinado o es requerido ante una urgencia, por ende, ante la inminencia de atención de O., debería aguardar su llegada, no siendo entonces inmediato su tratamiento médico. Aduce que faltan en el establecimiento carcelario, recursos materiales y humanos para el traslado de detenidos cuando se necesita atención de salud extramuros.

Refiere que, ante el padecimiento de hígado graso, O. lleva una dieta rigurosa que no podría cumplimentarse en la Unidad Penal, no al menos en el sentido estricto que su asistido necesita.

Finalmente alude que su pupilo padece HTA

lo que demanda un constante suministro de medicación Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

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especial, tratamiento éste que se vería abruptamente interrumpido en la Unidad Penal, puesto que allí no se cuenta de modo permanente con toda la medicación que los internos requieren. Cita jurisprudencia.

Insiste en que su defendido tendría sus distintas afecciones protegidas cabalmente en su domicilio, pues además cuenta con tres hijos mayores de edad que eventualmente podrían trasladarlo,

alternativamente, a los centros de salud que requiera por controles rutinarios o de urgencia con mayor premura que la que pudiera dispensarle la Unidad Penal.

Colige menester un trato digno y humano consagrado en Tratados Internacionales con rango constitucional, sin practicar distinciones entre imputados o condenados por delitos comunes y de lesa humanidad.

Destaca que el fundamento de esta modalidad excepcional de cumplimiento de la pena privativa de libertad, estriba en el principio de humanidad de las penas consignado en distintos instrumentos internacionales.

Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

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Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Concluye en este tópico que O. podría llevar adelante convenientemente en su domicilio,

una dieta estricta por hígado graso, medicación especial por HTA de modo continuo; los estudios pertinentes para su cirugía de rodilla y tratamiento puntual por etilismo crónico. Enfatiza en que su defendido continuaría de este modo, con una buena calidad de vida a pesar de sus padecimientos.

I.b). Como segundo tema, la defensa refiere a la situación actual de COVID-19. Opina en tal sentido que no es oportuna la correspondencia que el Magistrado a quo introduce en su resolución respecto del contagio en un domicilio particular donde residen dos personas adultas mayores, con un establecimiento carcelario donde conviven gran cantidad de internos, personal penitenciario en permanente relevo y donde ingresa y egresa regularmente considerable cantidad de personas por distintos fines.

Señala que en la Unidad Penal el riesgo de contagio es altamente mayor por el tránsito de personas y por el número de sujetos con los que debería relacionarse a diario O.. Sostiene que es F. de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

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Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

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el Estado quien debe extremar al máximo y disminuir las posibilidades de contagio de personas de riesgo,

bajo las cuales se encuentra en un especial deber de garante por su calidad de privadas de la libertad y si bien aparecen razonables y adecuadas las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario, resultan insuficientes.

Advierte sobre el personal de la Unidad Penal, que en forma constante entra y sale del establecimiento; las visitas familiares de los internos, sumado ello a la circulación sostenida de personal educativo, entre otros, los cuales tienen contacto con distintos detenidos.

Concluye que la resolución crea un requisito extra para analizar la procedencia de una prisión domiciliaria por el COVID-19, es decir, el contagio efectivo, lo que implica la negación que la propagación del virus en la Unidad Penal representa un agravamiento de las condiciones de detención y ponen en riesgo la vida de su defendido por sus patologías de base y su edad avanzada.

I.c). Se agravia además por la interpretación restrictiva y literal que se hace de Fecha de firma: 21/03/2022

Alta en sistema: 22/03/2022

Firmado por: R.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 7

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

la normativa aplicable, en función de ser O. una persona mayor. Cita al efecto el art. 32 inc. “d” de la Ley 24.660. Refiere a la edad de su pupilo -69

años- e indica que restan solo unos meses –cuatro aproximadamente- para cumplir con el requisito etario que la norma citada establece. Señala que el legislador no distingue sobre la mayor o menor gravedad de la pena impuesta ni la naturaleza de los delitos endilgados, sino en la mayor vulnerabilidad de quien alcanzó esa franja etaria.

Destaca las razones del instituto de prisión domiciliaria y apunta que en el caso también son aplicables las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la OEA. Resalta que dicho instrumento supralegal ofrece una pauta para las legislaciones de los estados parte para definir a la persona mayor, con un margen...

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